Decisiones Sala Laboral
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TEMA. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE PADRES RESPECTO AL HIJO. Se debe probar la dependencia económica. Pretenden los demandantes, se les reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo al depender económicamente de este. Indican, que Protección les negó el reconocimiento al aducir que el fallecido no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, supuesto falso, al contar su hijo con 153,42 semanas, en ese tiempo. La parte pasiva, contestó señalando, que no se encontraba probada la dependencia económica. Al salir avante las pretensiones, por considerar el a quo que “al no poder mirarse el beneficio económico del aporte que este brindaba en razón a su contribución sino a la utilidad que la misma le representaba al núcleo familiar…”, la entidad demanda apeló, por considerar no probada la dependencia económica. La Sala laboral de decisión, indica que la dependencia económica “no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas…”. A su vez, la dependencia económica debe; i) ser cierta y no presunta, ii) la participación económica debe ser regular y periódica, iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas respecto al total de ingreso de los beneficiarios. Requisitos, que en consideración del ad quem, no se probaron.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 31/03/2022
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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Solicita la parte activa, se le reintegre a su cargo o a uno mejor, se le paguen los salarios, prestaciones sociales, indexación e indemnización de 180 días, por haber sido despedido sin justa causa mientras se encontraba incapacitado por sufrir de VIH y diabetes. Replica la pasiva, el despido se debió a una causa objetiva, por la terminación del contrato a término fijo, sumado, a que el ex empleado, no informó que contaba con pensión por invalidez por tener una pérdida de capacidad laboral de 67%. Encontró el a quo, probadas las pretensiones, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación. Recurso que salió avente en segunda instancia al considerar la Sala que, como lo estableciera la Ley 361 de 1997, y la jurisprudencia del órgano de cierre, no se puede despedir a persona bajo estabilidad laboral reforzada en razón a su condición, más si, por que media razón objetiva para tal proceder.
MP. DRA. MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 22/02/2022
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TEMA. CULPA PATRONAL. Solidaridad entre el contratista y beneficiario de la obra. Indica el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que el beneficiario o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores; para que esta solidaridad aplique, debe demostrarse la culpa del verdadero empleador. Para el pago de la indemnización debe acreditarse la “culpa suficientemente comprobada”.
MP. DR. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/03/2022
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Intermediación Laboral. Sobre el particular, conviene memorar que las acciones de los demandantes desbordan la finalidad de la “interventoría técnica”, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, y por ello, para ésta Sala no es de recibo el argumento que de manera iterativa ha sido esbozado por las sociedades demandadas. Y si en gracia de discusión se admitiere que los anteriores argumentos no son suficientes para declarar la existencia de una relación de trabajo, se debe procede traer a colación lo normado en el artículo 34 del CST para recordar que “… son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva” (subraya de la Sala), para entonces concluir que la CTA PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) y la sociedad EXELA BPO S.A., actuaron como simples intermediarias, dado que, para la prestación de los servicios contratados, no se valieron de sus propios medios, sino que utilizaban los elementos de trabajo, materias primas, y adecuaciones físicas de la contratante, tal y como se extrae de los contratos de comodato celebrados, amén de que no tenían autonomía técnica para la ejecución del contrato, pues la misma, en razón de la experticia que se requería para la elaboración de los productos, le competía única y exclusivamente a la empresa AMTEX S.A., tal y como lo admitieron los testigos que fueron llamados al proceso. Por consiguiente, y al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se confirmará la sentencia bajo el entendimiento de que la CTA PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) y la sociedad EXELA BPO S.A., actuaron como simples intermediarias, como quiera que quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, era la empresa AMTEX S.A., la cual, se comportó como un verdadero empleador al ejercer el poder subordinante, a través de los jefes y supervisores de área, sin que quede duda, que el motivo que indujo a la celebración de los acuerdos comerciales celebrados entre las demandadas, era encubrir las relaciones laborales surgidas para despojarse el empleador de la carga prestacional y demás obligaciones que emanan de las leyes sociales del trabajo.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA. DESPIDO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA. DEBILIDAD MANIFIESTA. Pretende el actor, se le reintegre a su puesto de trabajo o a uno de mayor categoría por ser despedido unilateralmente por el empleador mientras se encontraba incapacitado, decisión revocada por la empresa días después, y que no aceptó el demandante, por lo que al no presentarse al puesto de trabajo fue finalmente despedido con justa causa. Este último hecho, fue el que salió avante en primera instancia, por lo que el interesado apeló dentro de los términos. Considera la Sala, a diferencia de la a quo, que el hecho de reversar el despido inicial, no es posible al ser el contrato de trabajo de carácter consénsuela, por lo que la fecha inicial del despido es la primera, y no la señalada en primera instancia. Según precedente constitucional, para que se configure la estabilidad laboral reforzada: “1. Que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral. 2. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 3. Que el empleador tenga conocimiento de la limitación física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiesta. 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio”. Sumado a esto, recalca que la discapacidad debe ser relevante y seria. Al realizar el análisis probatorio, encontró el ad quem probado que le asistía razón a la juez de primera instancia en su fallo, por lo que confirma la decisión al no probarse que el demandante se encontraba en debilidad manifiesta cuando se dio el despido.
MP. DR. CARLOS JORGE RUIZ BOTERO
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 11/02/2022
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TEMA. CONTRATO REALIDAD. Despido sin justa causa. Mensajes de WhatsApp como prueba. Del recurso de apelación. Pretende la demandante se condene a la contraparte al pago de la indemnización por despido injusto, por la existencia del contrato laboral que media entre ellos, siendo la pretensión concedida en primera instancia, por lo que la parte pasiva acude al recurso de alzada. Empieza el ad quem al analizar el caso indicando que, al interponerse el recurso de apelación se deben establecer los puntos específicos sobre los cuales se discrepa de la decisión, por lo que se desechan algunos apartes de la apelación por no atacar la decisión de fondo, ni tener sustento alguno. Sobre el análisis probatorio, señala la Sala de Decisión, que en jurisprudencia reciente se ha integrado los mensajes enviados y recibidos por medios tecnológicos como prueba indiciaria, es así, como en la Sentencia T 043 de 2020, la Corte Constitucional expresó: ““Los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.” Con base en el material probatorio, determinó el ad quem, no se podía predicar la existencia de contrato realidad por la existencia del elemento subordinación, por lo que salía avante la apelación, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia.
MP. DR. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25/02/2022

