Decisiones Sala Laboral
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TEMA. Reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y pago de indexación. Pretende el actor se reliquide la sustitución de pensión que le fue reconocida por haber seguido cotizando al sistema, aun después de la sustitución, pretensión que fue negada en primera instancia y confirmada en segunda fundamentada en que, como el actor demostró haber firmado contrato laboral, por lo mismo era obligación de la empresa realizar el pago de las cotizaciones a pensión, así el empleado ya hubiera obtenido la pensión de vejez, pues esta es diferente al derecho de pensión por invalidez o de sobreviviente. Así mismo, indico que no operaba el derecho de devolución.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÓN MORALES
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25/1/2022
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TEMA: CONTRATO POR OBRA O LABOR. Indemnización por despido injusto. La Ley 50 de 1990, estableció el marco jurídico de las empresas de servicios temporales, los usuarios y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral. De conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72 ibídem, aquellas empresas son personas jurídicas dedicadas a la contratación de la prestación de servicios con terceros beneficiarios para “colaborar temporalmente” en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales, son los trabajadores de planta y los trabajadores en misión, que son los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por aquellos, únicamente puede contratar trabajadores en misión, por medio de las empresas de servicios temporales por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más, cumplidos los cales, no se podrá prorrogar el contrato, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales (artículo 6º del Decreto 4369 de 2006). En esta línea, se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se torna ficticia, y se genera una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 del CST, lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador. Cuando se trata de contrato de obra o labor, a consideración de la Sala, cuando no se establece claramente, cuál era la obra o labor contratada, ello así, por cuanto, (i) en el encabezado del contrato de trabajo realmente no se señaló cual era la “orden de servicios” bajo la que se ejecutaría la obra o labor contratada, y (ii) que en el contrato de trabajo no se discriminó cual había sido específicamente la obra o labor contratada por el usuario, la cual, se memora, está referido al suministro del personal competente para colaborar y dar apoyo en las actividades relacionadas: con la prestación del servicio de aseo público. Consecuentemente, se declara que la relación laboral que vincula a las partes realmente está enmarcada bajo los parámetros de un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que se tiene que la duración del contrato de trabajo que vinculó a las partes, no lo fue por obra o labor contratada, sino, a término indefinido, y por ello, la causal descrita en la carta de terminación, no es objetiva ni encuentra justificada, y por el contrario, carece de fundamento fáctico y jurídico, afirmación de la que se sigue sostener que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, terminó por decisión unilateral e injustificada del empleador.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 26/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS. Principio de subsidiaridad y procedencia de la acción de tutela en materia de concursos públicos de méritos, revisión del juez constitucional de las calificaciones en los concursos públicos de mérito. Las acciones de tutela relativas a actos administrativos proferidos al interior de concursos de méritos, prima facie, son improcedentes, en razón a que el afectado pude acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sus medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juez constitucional únicamente pude variar la calificación cuando se pruebe que la misma fue irrazonable, por manera que aún una calificación que se advierta inapropiada, no deberá ser modificada si se fundamenta en razones suficientes y valederas. Tratándose de la oportunidad para acreditar la experiencia calificable en un concurso público de méritos, se limita a la estrictamente establecida en los actos administrativos que regulan las etapas procesales del concurso. (Sentencias T-800 de 2011, T-407 de 2007 y T-400 de 2008) Si bien el sub iudice no se trata de un concurso meritocrático para proveer un cargo de periodo fijo y corto, ni se trata de un concursante que hubiere ocupado el primer lugar de la lista de elegibles (T-059 de 2019), lo cierto es que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no sería un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicho medio de protección judicial seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos por los participantes que no activaron el aparato jurisdiccional durante el trámite administrativo, de suyo que el afectado únicamente podría reclamar ante el juez contencioso la indemnización de los perjuicios irrogados, más no la tutela del derecho fundamental de acceso a la función pública.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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TEMA: GARANTÍA PENSIÓN MÍNIMA. Semanas cotizadas en España. PENSIÓN DE VEJEZ. Deber del Juez de interpretar la demanda. En el RAIS la garantía de pensión mínima se reconoce a quienes (i) arriben a la edad mínima exigida, (ii) cuenten con 1150 semanas de cotización, (iii) acrediten que el capital existente en su cuenta de ahorro individual (CAI) no sea suficiente para financiar su pensión de vejez, y (iv) que no perciban una remuneración superior al SMMLV si se cumplen los anteriores requisitos antes del 25 de mayo 2019. Respecto a la densidad mínima de semanas cotizadas requerida, la parte actora esgrime que cuenta con 214,71 semanas aportadas en el Reino de España, bajo el principio de territorialidad estatuido en el artículo 2 del C.S.T, la ley laboral colombiana no se aplica a la prestación de los servicios personales en el exterior, salvo ciertas excepciones (SL-12447-2015 y SL4704-2021). Ha precisado la jurisprudencia que, en caso de existir un acuerdo entre los Estados español y colombiano, dicho límite al principio de la territorialidad cede, y es pertinente acudir a la Ley 1112 de 2006, aprobatoria del “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino Unido de España”. La parte demandante aportó un documento que carece de sello de apostilla que permita apreciarlos como prueba, artículo 251 del CGP, y que tampoco fue obtenido conforme al procedimiento reglado en la Ley 1112 de 2006, por lo que no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de la prestación, aun por vía judicial. La demandante solicitó a la AFP el reconocimiento de la garantía de pensión mínima sin adjuntar documentación alguna, y la demandante ni siquiera reclamó formalmente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la AFP, aportando los documentos necesarios para ello, pero no significa en modo alguno, que la demandante no estuviere facultada para demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que se impone interpretar la demanda de forma que no se vulnere el derecho de la pretensora a acceder a una eventual prestación económica más favorable que la pensión mínima, en aras de evitar mengua alguna al derecho sustancial en disputa y entenderá la Sala que lo realmente pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cualquiera sea su modalidad. (Sentencia SL1910-2019)
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 26/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Inmediatez con los hechos. Conforme al artículo 20 de la Ley 584 de 2000, si bien los funcionarios del Ministerio del Trabajo no se encuentran facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la república, no puede desconocerse que las consideraciones valorativas en orden a determinar si confluyen en un caso determinado justas causas para que un empleador quedé autorizado a dar por terminado el contrato de trabajo a una trabajadora en estado de gravidez, constituyen razones válidas y jurídicamente concebidas en el ámbito de las competencias administrativas de las autoridades del trabajo, para concluir en autorizar o no al empleador para dichos efectos. Así lo ha desvelado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1473 de 2000, T-462 y T-546 de 2006, T-145 y T-412 de 2007 de 2007, T-306 y T-625 de 2009 y T-667 de 2010). Además, este colegiado encuentra que, efectivamente, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, las causales que se le atribuyeron a la trabajadora no tienen un real sustento fáctico, ya que se presentan falencias sobre las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. Por lo demás, también encuentra este colegiado que en el trámite sancionatorio realizado por la cooperativa en contra de la trabajadora faltó inmediatez, ya que de las mismas pruebas documentales aportadas por la empresa en la respuesta a la demanda, así como del hecho de que la cooperativa mantuvo a la trabajadora separada de su cargo por espacio de 8 meses sin que le definiera nada acerca de las investigaciones que realizaba, al cabo de lo cual vino a despedirla, evidenciándose que lo hacía luego de que el Ministerio del Trabajo no hubiere autorizado la terminación del contrato, y tan solo por advertir que ya habían transcurrido los tres meses posteriores al parto, perdiendo de vista que, siguiendo la línea jurisprudencial citada en precedencia, el periodo de la estabilidad laboral reforzada por maternidad se extendía por 6 meses después del parto. Conforme a lo anterior, no le asiste razón al apoderado judicial de la demandada cuando manifiesta que la falta de inmediatez de la cooperativa se debió a la cantidad de trabajadores que maneja la entidad, a la forma en que debió enterarse de las faltas cometidas, a la inadecuada valoración de las declaraciones testimoniales que se escucharon en el debate probatorio y al trámite que se adelantó ante el Ministerio del Trabajo.
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RENUNCIA INDUCIDA. Salario con base en el cual debe liquidarse el valor de las condenas. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en múltiples oportunidades, cuál es el valor probatorio de las certificaciones laborales expedidas por las empleadoras, o de uno de sus representantes, resaltando que deben reputarse como ciertas y tomarse como un medio de convicción proveniente de ellas, a menos que la empleadora demandada acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. No basta con que se advierta que eventualmente se emitió el documento para facilitar el acceso del demandante a algún préstamo, debió acreditarse con documental que desvirtuara el salario de $6.500.000 y diera cuenta de una menor, que para el momento de terminación del contrato, el demandante devengaba una suma inferior por concepto de salario, o que fue inferior durante algunos de los meses adeudados y sobre los cuales se impuso condena. Pago de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1959. Esta sanción no opera automáticamente, tal y como sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como SL 1903 de 2021, en que reitera lo dicho en las SL825 de 2020 y SL18619-2016, en la cual dijo que se paga por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga. La conducta de quienes conforman la pasiva no estuvo revestida de mala fe, ni tiene cabida consecuente la indemnización por despido indirecto, pues quien demanda fue gerente la demandada, durante el periodo en que adujo incumplimiento del empleador, cuando en su condición de gerente era el primer obligado a cumplir cargas laborales básicas respecto de sí mismo en calidad de trabajador, tales como el pago de su salario y aportes ante el Sistema Pensional, y no adujo engaño o presión alguna de quien ostentara en la empresa un cargo superior, o imposibilidad de cumplirlas y bajo esas premisas no puede beneficiarse de su propia incuria.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 19/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

