Decisiones Sala Laboral
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TEMA. REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL. Pretende el actor, se le reconozca el reajuste salarial derivado de la nivelación de su cargo, y el reconocimiento de la bonificación de productividad. Una vez verificadas las condiciones de su puesto, con las de los compañeros que considera sus pares en labores, se encuentra, que si bien el cargo tiene el mismo nombre, aquellos que tienen un salario más alto, cuentan con capacitación especial por el riesgo de su labor derivado del lugar de trabajo; sumado a lo anterior, la bonificación de productividad, fue un pago adicional que la empresa decidió dar a sus empleados durante determinado tiempo en uso de la autonomía de la voluntad, y que no se encuentra registrada como factor salarial.
MP. DR. CARLOS ALBERTO LEBRUM
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/04/2022
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3275 -2019, acogió el precedente constitucional de la sentencia SU - 588 de 2016 y en la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral (SL 3992- 2019, SL 4625 – 2019, SL 5603 de 2019, SL505- 2020, SL770 DE 2020, SL1002 -2020, SL4534-2020, SL4935-2020, SL4965-2020, SL198-2021, SL335-2021, SL2332-2021, SL5576-2021, SL5695-2021, SL002-2022, SL926-2022) se ha adoctrinado que los padecimientos crónicos de larga duración que se agravan de manera paulatina, eventualmente, permiten al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. Así, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, cotizaciones que resultan plenamente válidas y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados “en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual” En el precedente se ha indicado que, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, para corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. Y debe señalarse que conforme el precedente referido, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración definida en los dictámenes no necesariamente tienen que provenir de un vínculo laboral dependiente, es decir, realizadas a través de un empleador. Porque también puede afirmarse una capacidad laboral residual de quien cotiza como independiente, incluso a través del régimen subsidiado. Sobre los intereses moratorios, conforme lo definido en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en las recientes providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia - SL1681-2020 y SL 3130 – 2020 - , la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. En paralelo a lo anterior, ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios; de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, pues proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. Ello con la salvedad de algunos casos en los que las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta.
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/04/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA. LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL. PRESCRIPCIÓN. Ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C 381 de 2000 que, “(…) el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicado, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores”. El Código sustantivo del trabajo y del procedimiento indica que, las acciones derivadas del fuero sindical cuando el empleador es el demandante, prescribe a los 2 meses desde que se tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.
MP. DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA.
1/03/2022
SALVAMENTO DE VOTO. MAGISTRADA. DRA. NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR
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TEMA. INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. Deber de información. Traslado de saldos. Ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “para los casos de afiliados, las Administradoras de Fondos de pensiones tienen el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculan a ellas, que surge desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación, por lo que el engaño en el que incurre la entidad, tiene su fuente en la falta al deber de información, tanto en lo que se afirma, como en lo que se omite informar sobre lo que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue, independientemente que para el momento del traslado o afiliación en este caso, una norma lo exija o no.”
MP. DRA. NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 9/05/2022
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TEMA. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. HIJOS DE CRIANZA. Pretende el actor, se le reconozca el derecho a la sustitución pensional de su abuela, al haber sido esta quien lo educó y crío desde su infancia al haber sido negado el derecho por parte de las demandadas por no encontrarse dentro de las personas estipuladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; solicitudes que salieron avante en primera instancia, siendo apeladas por la parte pasiva del proceso. “… la jurisprudencia laboral había interpretado la norma antes descrita indicando que para probar la calidad de hijo se debía acreditar el vínculo sanguíneo o civil descrito en el código civil , empero, ante la evolución del concepto de familia y el reconocimiento y protección que se le ha dado por parte de las altas Cortes a los diferentes tipos de familia que pueden surgir en las realidades de los vínculos entre los seres humanos, se ha ampliado la cobertura y protección a diversas formas de constituir los lazos familiares, teniendo como una de estos tipos de familia a las familias de crianza, entendidas estas, como las que no surgen necesariamente de vínculos consanguíneos o jurídicos sino por relaciones de hecho que involucran sentimientos de afecto, protección, apoyo y ayuda, donde padres de crianza asumen como suyos a hijos que en principio no lo son, ante la ausencia, por diversos motivos, de uno o todos los integrantes de la familia consanguínea”, a sí mismo, la Corte Constitucional estableció sub reglas para el acceso a la pensión de sobrevivencia en familias de crianza: (i) la solidaridad, (ii) reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iii) dependencia económica, (iv) vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (v) reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (vii) afectación del principio de igualdad.
MP. DR. JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 27/05/2022
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Tema: AUTO QUE DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO NO ES APELABLE. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A propuso como excepción previa la que denominó falta de competencia por “prejudicialidad”, pero debe destacarse que la prejudicialidad no constituye un evento de falta de competencia ni tampoco se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como una excepción previa, tal como puede advertirse en el artículo 100 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo. La prejudicialidad está regulada en el Código General del Proceso como una causal de suspensión, concretamente en el artículo 161 numeral 15 . Si bien la demandada combinó las dos figuras (falta de competencia y prejudicialidad) y la Juez emitió la providencia en la etapa de resolución de excepciones previas, tal circunstancia no cambia la naturaleza jurídica de la decisión adoptada, que no es otra distinta a declarar la suspensión del proceso. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social no contempla el recurso de apelación en contra del proveído que resuelve la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO. Los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso que regulan de manera concreta la suspensión del proceso, tampoco consagran la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que la decreta. La norma general del artículo 321 del Código General del Proceso, tampoco dispone este recurso en relación con la decisión que la parte la demandante pretende controvertir.
Ponente: DRA. ANA MARÌA ZAPATA PÉREZ
Fecha: 11/02/2022
Tipo De Providencia: Auto