TEMA: ACREDITACIÓN DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO - Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, debe derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica. /
HECHOS: El demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con la ORGANIZACIÓN MÉDICO ODONTOLÓGICA NACIONAL INTEGRADA S.A- OMNISALUD S.A, desde el 10 de octubre del 2011 hasta el 10 de mayo de 2014. Igualmente solicita que se declare que el contrato terminó de manera injusta e ilegal y por causas atribuibles al empleador.
TESIS: (…)para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…). (…) Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528- 2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. (…). (…) Así, ante la diversidad de posturas entre las deponentes en relación con estos aspectos referidos al cumplimiento de órdenes y jornada, en criterio de esta Corporación la demandada no logra desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. De manera que, aunque se allegaron al plenario unos CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y uno de ALIANZA ESTRATÉGICA, no hay que estarse a las denominaciones que una o ambas partes les den a esos vínculos o atenerse a los rótulos que aparecen en los documentos que se crean, sino en la naturaleza misma de la relación y la forma cómo se ejecutaron las prestaciones para hallar lo esencial del contrato. Desde esa perspectiva, precisamente el artículo 53 superior prevé como uno de los principios mínimos fundamentales, el de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales que busca proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin interesar la denominación o calificación otorgada a la vinculación, es decir, su intención es que prevalezca la relación laboral sobre las apariencias
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 03/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
CASACIÓN.
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