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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Afiliación ante el sistema general de pensiones de los miembros de las comunidades religiosas. Se tiene claro que la relación de la religiosa con la COMUNIDAD RELIGIOSA, la orientaba fundamentalmente la espiritualidad y gratuidad y por ende, sus convicciones y compromisos misionales impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como profesora, ecónoma provincial y superiora-directora cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, bajo este horizonte, no se evidencia que la cognoscente de primer grado hubiera incurrido en yerro alguno, frente a la intelección y alcance que le dio a los artículos 22, 23 y 24 del CST, ajena a las particularidades de una relación contractual laboral, sin que se puedan vislumbrar los elementos configuradores de un contrato de trabajo. Ahora bien, con total independencia de la inexistencia del contrato de trabajo, estaba en la obligación de afiliar a la accionante, bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de que todo trabajo con el paso del tiempo implica un desgaste natural mental y físico de la persona, y en este contexto, el ejercicio de las labores misionales como la que se analiza, no escaparía de las obligación de realizar aportes ante el sistema de seguridad social. La legislación colombiana se expidió el Decreto 1650 de 1977, señaló que también podrían ser afiliados los trabajadores independientes o autónomos, aunque la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas, específicamente, por primera vez se reguló a través del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma anualidad, en el que se dispuso extender la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los miembros de las comunidades religiosas de la Iglesia Católica, pero con carácter facultativo y no obligatorio, lo cual fue reiterado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, extendió la cobertura y aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional. Con la expedición del Decreto 3615 de 2005, se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral; modificada a su vez por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010. Es así que, con total independencia de la existencia del vínculo que unía a los clérigos con sus comunidades religiosas, a partir del 12 de octubre de 2005, cuando entró a regir el Decreto 3615, surgió la obligación para dichas congregaciones o asociaciones de afiliar a sus miembros. Ahora, la accionante trabajó en la comunidad accionada, esto es, entre los años 1980 y 1990, no existía una norma que consagrara tal deber, el órgano constitucional de cierre ha sostenido reiterada y pacíficamente que, estos entes religiosos deben procurar que en todo caso siempre se respete y garanticen condiciones dignas para los religiosos, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales como la garantía de la seguridad social. Así las cosas, a la COMUNIDAD RELIGIOSA, le corresponde asumir la obligación de trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., la suma que ésta determine, con el fin de normalizar y financiar el pasivo pensional de la señora actora respecto del periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1980 y el 28 de febrero de 1990, con base en el salario mínimo legal.

PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 03/09/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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