Decisiones Sala Familia
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TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Como el seguimiento de las medidas de protección adoptadas se sujeta a las reglas que para el efecto consagra el artículo 6 de la Ley 1878, la cual no hizo referencia alguna a eventuales conflictos de competencias administrativas en esa etapa del procedimiento, es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se ocupa de “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado (…)”
PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 15/02/21
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TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA. Pruebas no obligatorias no se constituyen en presupuestos de la demanda en forma: En virtud del principio de legalidad que impregna al proceso judicial (C Política, artículos 1, 2, 6), el juez solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente rechazarlo, cuando se tipifique alguno de los casos, descritos por el C G P, canon 90 inciso tercero. El artículo 82 ídem regula los aspectos formales de la demanda. Los demarcados por el canon 83, concerniente a los requisitos adicionales que debe congregar el libelo primigenio, cuando verse, sobre bienes inmuebles o muebles, predios rurales, en los declarativos, que toquen con una universalidad, o en las demandas, en las “que se pidan medidas cautelares”. El artículo 84 ibídem, establece que la demanda debe acompañarse, entre otras cosas, con “3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante”; en tanto que el Decreto 806 de 2020, artículo 6, inciso 1, ordena que la demanda “contendrá́ los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda”. Si la prueba, anunciada por la redemandante, como anexada, con la demanda de mutua petición, la cual condujo al rechazo de ese libelo, no se acompañó adecuadamente con ese escrito, no está prevista, como obligatoria ni como involucrada, en el presupuesto de la demanda en forma, su omisión, en su agregación, con ese libelo, pese al requerimiento que, sobre la misma, formuló la señora juez del conocimiento, para que se trajera oportunamente, no le podía servir de base a esa servidora judicial, para proceder a tomar tal resolución (de rechazo), al no estar comprendida, por los documentos que indefectiblemente se deben adjuntar, con el demandador (C G P, artículo 84).
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 16/12/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: DECRETO DE NULIDAD. Efectos de la nulidad de una sentencia. No es posible decirse de mérito sin la comparecencia de Sandra Astaiza Hernández y Yesid Corredor Franco, en aras de corregir el vicio que parcialmente perturba la actuación, acatando lo preceptuado por el canon 137 del Código General del Proceso, por lo que se declara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, así como la de lo actuado por el tribunal frente al recurso de apelación y se dispondrá la devolución del proceso al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín para que renueve la actuación, previa desanotación de su registro, advirtiendo que de conformidad con el artículo 138 del mismo Estatuto, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso conservan validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. (...)El decreto de la nulidad comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio (criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005-00199-01; CSJ SC).
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 26/10/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: RECURSO DE REVISION. Falta de notificación o emplazamiento causal 7ª articulo 355 CGP. El proceso continuó sin tener en cuenta que, al no haberse concluido las diligencias de notificación, no tuvieron la oportunidad de manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia que les había sido deferida; en cambio, se realizó la partición, indicando expresamente en el respectivo trabajo que “En virtud del artículo 1290 del Código Civil los demás asignatarios constituidos en mora de declarar si aceptan o repudian la herencia, se entiende que han repudiado.”; sin embargo, no había lugar a aplicar dicho artículo, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 492 del Código General del Proceso, la notificación de los coasignatarios es presupuesto necesario para ello; no obstante, se terminó adjudicando el único activo de la sucesión excluyendo de la participación en el mismo a los citados. Lo anterior permite colegir que, tal y como se aduce en la demanda de revisión, faltó la notificación de las personas antes mencionadas y, por consiguiente, se encuentra configurada la causal 7a de revisión a que se refiere el artículo 355 del Código General del Proceso, por lo que, tal y como dispone el artículo 359 ibidem, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.
PONENTE: DRA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
ACLARACIÓN DE VOTO: DR. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 21/09/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: Declaración de pérdida de competencia, artículo 121 C G P. Aplicación posterior a la sentencia C-443-19. De manera que, de la inteligencia de las mencionadas normas y la de la sentencia de control de constitucionalidad de la honorable Corte Constitucional, se desprende que, para que un juez pierda competencia, para conocer de un proceso, en la instancia, derivada de la superación del término, previsto en el canon 121 leído, y concurra el motivo allí fijado, de la consecuencial nulidad que consagra, sobre las actuaciones surtidas, antes o con posterioridad, a su vencimiento, deben converger, en síntesis, los siguientes requisitos: Que hubiese expirado el término, o su prórroga, consagrado, en el artículo 121; que la finalización del término no obedezca a la interrupción o suspensión del proceso, por causa legal; que se proponga, por la parte legitimada, para hacerlo, antes de la emisión de la sentencia o de la providencia que ponga fin a la instancia, pidiendo la pérdida de la competencia y la consecuencial declara; que quien aduzca la nulidad no la hubiese convalidado expresamente, o que no la hubiera reclamado oportunamente, en cuanto a las actuaciones anteriores o posteriores, o hubiese intervenido, sin proponerla (C G P, artículo 136); que la actuación no hubiese cumplido con su finalidad y hubiere violado el proceso debido, en su modalidad de la defensa; que el vencimiento del término no se hubiese generado, por actuaciones dilatorias de la parte que solicita la aplicación de las sanciones, contenidas en el artículo 121. Si alguno de los mencionados requisitos no se configura, no podrá aplicarse las consecuencias, a que se contrae el canon 121 citado, pues entonces, el juez o magistrado, a pesar de la culminación del término, podrá seguir actuando, en el proceso. Se observa que la aplicación de la disposición 121 del General del Proceso, en este asunto, acerca de la extinción de los anotados términos y las consecuencias que de allí se derivan, fue mecánica, dado que su Directora no tuvo en cuenta las situaciones ocurridas, durante su trámite ni la conducta asumidas por los litispendientes, especialmente, la del demandado, para confluir en las anotadas decisiones, dejando de lado, al paso, la sentencia que declaró la inexequibilidad parcial de esa disposición y su exequibilidad condicionada, en lo restante, contenida en el fallo C - 443, de 25 de septiembre de 2019, de la Corte Constitucional, que obliga a los asociados, entre ellos, a todas a las autoridades, según lo prevé la Constitución, en su artículo 243.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 13/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

