Decisiones Sala Familia
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TEMA: NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICION. Procedencia cuando hay conocimiento de la existencia de otros herederos con derecho a recoger el patrimonio de la sucesión. El artículo 1740 del CC dispone: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.”, y que a voces del artículo 1741 es generador de nulidad absoluta. Si lo reclamado y procesado fue la “nulidad absoluta de la partición”, no es extraño que el legislador permita acceder a una misma consecuencia jurídica por a través de distintas tutelas o pretensiones. El heredero puede, en efecto, procurar el derrumbamiento de la partición que le es lesiva, promoviendo la pretensión de petición de herencia, o reclamando la nulidad (absoluta o relativa) de la partición, o abogando su rescisión por contener un desequilibrio económico que lo ofende gravemente. Las causales de nulidad absoluta se reducen, conforme lo dispone el artículo 1741 a objeto o causa ilícita; la incapacidad absoluta, y la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza. La Corte Suprema de Justicia en (sentencia SC 19730 del 27 de noviembre de 2017) expuso que: “…, la inobservancia de la forma solemne, auténtico requisito de existencia, cuando es total, genera la inexistencia del acto, del mismo linaje, como cuando ocurre ausencia de voluntad o carencia de objeto, por concurrir como auténticas bases ontológicas que repercuten en el acto mismo; si es parcial, o se omite “algún requisito o formalidad para el valor de ciertos actos o contratos” (artículo 1741 del Código Civil), lejos de generar la inexistencia engendra la nulidad absoluta del acto”. La partición y adjudicación que se hizo en la liquidación de la sucesión es nula de nulidad absoluta porque en ella la demandada, sabiéndolo, negó la existencia de otros herederos con derecho a recoger el patrimonio que se estaba liquidando. Si bien el demandante no señala con precisión la causal en la que sustenta su reclamo de nulidad absoluta, ello no se puede convertir en un obstáculo para estudiarla, porque se puede pasar por alto que, aunque no sea reclamada expresamente una nulidad absoluta, es deber del juez declararla “… cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato…”, según dispone nuestro legislador en el artículo 1742 de la codificación civil. La normatividad que se debe revisar está contenida en los Decretos 902 de 1.988 y 1729 de 1.989, y, precisamente en el primer artículo de esos cuerpos normativos se estatuyen los tres elementos de esencia para una partición notarial. Como estos elementos son de la estructura esencial para la liquidación por la cuerda notarial, todos ellos, juntos, son necesarios. Aisladamente, ninguno es suficiente. La satisfacción de todos esos requisitos es indispensable para poder tramitar y culminar la partición de una sucesión ante notario público, de tal manera que, si uno de ellos no se cumple, se incurre en la omisión de un requisito previsto por el legislador para el valor de esa clase actos, y esa mácula estructurará uno de los eventos que, conforme a los dispositivos normativo antes citados, produce su nulidad absoluta. Entonces, si todos los herederos no concurren al trámite liquidatorio en sede notarial, porque se oculta la existencia de alguno, es procedente reclamar la nulidad absoluta por desconocimiento de una de las formalidades que el legislador previó como obligatorias, en atención a la naturaleza jurídica de ese acto en el artículo 1º del Decreto 902 de 1.988. (sentencia SC2362 del 13 de julio de 2022). La Corte de cierre, afirma que: “… la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial. Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988.”
FECHA: 09/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
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TEMA: CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA EN SUCESIÓN. Solución a la disparidad que se produce con ocasión del juicio de sucesión, cuando se adelantan dos procesos de un mismo causante ante distintos jueces. En el anterior estatuto procesal civil, en su artículo 624 se regulaba el “conflicto especial de competencia”, cuando en relación a la sucesión de un causante se abrían varios procesos por los herederos que eran conocidos por jueces distintos, caso en el cual se verificaba un trámite incidental que debía resolver el superior funcional común de los funcionarios judiciales involucrados, procedimiento que varió en el Código General del Proceso, en tanto eliminó la referida gestión y estableció en su lugar en el artículo 522, que “Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. (…) Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.”. Así pues, en el canon aludido, el legislador consagra la disparidad que se produce con ocasión del juicio de sucesión, cuando se adelantan dos procesos de un mismo causante ante distintos jueces. Así mismo, la norma brinda la solución prevista para la controversia, en la que se impone a cualquiera de los interesados la carga de solicitar el decreto de nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC2503-201929, es una “herramienta que permitirá la publicidad de los trámites sucesorales y, que de acuerdo con lo mencionado por el parágrafo 2° del artículo 490 del C.G.P., “deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura”. En la misma providencia, indicó que: “(…) ante la eventualidad de que se «[...] adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante […]», no será entonces, repítase, un conflicto de competencia el que determiné el juez que deba conocer del asunto, sino que, bajo el actual estatuto procedimental, estará sujeto al régimen de nulidades (…)”.
FECHA: 10/10/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA. Causal de no existir pruebas para practicar debe estar cimentada en que no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente. Las pruebas que informan y sustentan la decisión judicial, vienen a ser en el ordenamiento patrio, una expresión del debido proceso, ya que no tendría sentido que a una parte se le permita participar en un juicio rodeado de las más amplias garantías sino tuviere el derecho de probar sus alegaciones, todo lo que podrá darse a través de los diversos medios de prueba regulados por el legislador, pero recordando que existe el principio de la libertad probatoria, a voces del artículo 165 ejusdem. Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. En la hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro. Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo. Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 08/11/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA. NULIDAD SUPRALEGAL Y DEBIDO PROCESO EN DIVORCIO CIVIL. “Lo anterior traduce que el señor juez, al sentenciar este asunto, le desconoció al actor abiertamente las garantías y derechos fundamentales del proceso debido, en sus facetas de la defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia, a una tutela efectiva y la seguridad jurídica (Constitución Política, artículos 29, 93, 229 y 230), al trastocar la posición del nombrado H, de demandante a la de demandado, al endilgarle las mentadas causales de divorcio, las cuales, exactamente, aquel le atribuyó, en la demanda, a su consorte, situación que, no solo contraviene las normas procesales que regulan el proceso de divorcio, y, con ello, las mencionadas prerrogativas iusfundamentales, sino que también desconoce el deber de motivación, estipulado por el C G P, canon 280 […] Lo que debió llevar a cabo el juzgador de primera instancia, al encarar la resolución de este caso, sin dejar de lado el principio onus probandi incumbit actore, se remitía a establecer, con base en el acopio probativo incorporado, siguiendo los dictados del C G P, artículos 164, 165, 167 y 176, si el pretensor acreditó o no si la demandada cometió las causales de divorcio, de las cuales la acusó, para definir, de acuerdo con ello, si procedía o no acoger las pretensiones, más no, como sucedió, imputarle al propio demandante la incursión, en los motivos de divorcio, a los cuales acudió, para que se accediera a sus súplicas, como si fuese el demandado, calidad que no ostenta”
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 14/10/2022
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TEMA. DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y DISOLUCIÓN DE LA ÚLTIMA. “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3462 de agosto 18 de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, afirmó: “(…). La «voluntad responsable de conformarla» y la «comunidad de vida permanente y singular», entonces, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho heterosexual y homosexual o del mismo modo de las parejas que forman una unión marital con integrantes con orientación sexual diversa. (…). La «voluntad responsable de conformarla», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas. (…). La «comunidad de vida» se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstanciales que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. (…). La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización. (…). La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan (…).” Luego de analizar los medios de prueba referidos en forma individual y en conjunto, como establece el artículo 176 Código General del Proceso, la Sala comparte la apreciación de éstos por el juez a quo y considera que a la apelante no le asiste razón al sostener que no se acreditaron los presupuestos para la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y demandada”
MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 12/10/2022
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TEMA. PRESTACIÓN EFECTIVA E INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD. “[…] las discusiones y dificultades operativas, entre los actores del Sistema General de Seguridad Social, en Salud, no pueden ser padecidas por los usuarios, ya que también a aquellos les corresponde acometer los trámites que, oficiosamente, deben impulsar al interior de esos organismos, obligación que no pueden descargar, sobre los hombros de sus pacientes, so pena de desconocerles las mencionadas prerrogativas constitucionales, especialmente, su seguridad social y la salud […]”
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA. 17/05/2022

