Decisiones Sala Familia
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TEMA: PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIOS. Procedimiento verbal sumario, por ende, única instancia. La Ley 1996 de 2019, al prohibir, por medio de su artículo 53, “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley”, y con el fin de evitar que esas personas quedasen desprotegidas, mientras entra a regir integralmente sus normas, reguló, en su artículo 54, al establecer un régimen de transición, el “Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios”, fijándole el camino del verbal sumario, como se colige de su inciso tercero(…) a su vez, por mandato del C G P, artículo 390, “Parágrafo 1º. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. De manera que, si este asunto, obedece a la vía de la “única instancia”, como lo había estimado inicialmente el señor juez y la accionante, el referido proveído, en atención a lo dispuesto por el C G P, artículo 321 inciso primero, no es susceptible de apelación, ya que se emitió en un asunto que no discurre por la ruta de la primera instancia, motivo por el cual la alzada no podía concederse y, menos aún admitirse, razones por las cuales se inadmitirá, trasunto de lo cual será la devolución del expediente a la dependencia judicial de origen (artículo 326, inciso segundo ídem).
PONENTE: DR. DARIO HERNÁN NACLARES VÉLEZ
FECHA: 11/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Fijación de Cuota Alimentaria a favor de discapacitado. La inteligencia del canon 56 de la Ley 1996 de 2019, que se refiere a procesos que no estén en curso, esto es, que cuenten con sentencia formalmente ejecutoriada, antes de la promulgación de la Ley 1996 (…), permite colegir que, actualmente, los jueces de Familia “que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación” no gozan de la potestad, para tramitar los “Procesos de revisión de interdicción o inhabilitación”, es decir, no pueden disponer la citación “de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado”, (…) porque esa atribución operará, “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses”, pero “contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley” (artículo 56), lapso durante el cual, como se expresó, “las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación”, solo que su contabilización ni siquiera se ha iniciado, según las previsiones del canon 56 analizado. A lo anterior se adosa que, el canon 55 ejusdem, en cuanto a los “Procesos de interdicción o inhabilitación en curso”, (…) que carezcan de sentencia formalmente en firme, iniciados con “anterioridad a la promulgación de la presente ley”, prescribe que “deberán ser suspendidos de forma inmediata”. (…) De manera que, en conjunción con lo expuesto, el señor juez Tercero de Familia de esta capital no podía declinar su competencia, para conocer de la mencionada demanda, apoyado en los postulados contenidos, en el artículo 50 de la Ley 1306 de 2009, porque esa norma fue derogada expresamente, al igual que su canon 46 que fijaba la llamada “Unidad de actuaciones y expedientes”, por la Ley 1996, de 26 de agosto de 2019, artículo 61 (…) como la expresada demanda, de fijación de cuota alimentaria, se le asignó, por repartimiento, al juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, la atribución, para su conocimiento, se radicó, en ese estrado judicial, en atención a las previsiones del C G P, artículos 21-7 y 397, al cual, por consiguiente, se remitirá el expediente, para que le imprima el trámite que corresponda, siendo procedente enviar la copia de este proveído, al otro juzgado (artículo 139 ídem).
PONENTE: DR. DARIO HERNÁN NACLARES VÉLEZ
FECHA: 13/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO. Obligación del Conyuge Culpable a pesar que la Causal Invocada sea Objetiva. Para que la obligación alimentaria sea impuesta a quien con su proceder genera la separación de hecho, y consiguientemente, sea compelido a afrontar las consecuencias jurídicas de ese comportamiento, no se requiere que se introdujese redemanda por el otro conyuge para reclamar a su favor y a su cargo, la fijación de una cuota alimentaria, pues, con ese propósito basta pedirla al contestar al libelo primigenio, aspectos que impiden prohijar los reparos, ya que, igualmente, si de las pruebas se informa de forma fehaciente y certera que necesita de los alimentos, sino también que el otro conyuge cuenta con la suficiente capacidad, para suministrárselos, se deberá ordenar el pago de éstos.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 11/09/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
Se anexa tambien Sentencia de Tutela contra la anterior providencia, la cual fue proferida por la Corte Suprema de Justicia donde la Corte Suprema de Justicia, donde realizaron precisiones sobre las causales de divorcio y la obligación de dar alimentos al cónyuge inocente. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC- 4422019 (11001020300020180377700), Ene. 24/19.
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TEMA: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS. Conocimiento de la actuación que adelantaba el Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, relacionada con el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de un NNA. Lo que se busca con el procedimiento es restablecer los derechos de un menor afectado, el cual deberá seguirse surtiendo en el lugar donde se halle el menor, garantizando la presencia tanto de éste como de su representante legal en aquéllas actuaciones que sean de su interés y lo involucren, además facilitando el ejercicio de las labores de verificación in situ respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas. A su vez, aperturado el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de un menor de edad (P A R D) por el servidor público ubicado, en el lugar donde se encuentre el N N A, sobre quien recae, la competencia para desarrollarlo y definirlo será de ese agente público, aunque debe tenerse en cuenta que la eventual declaración de adoptabilidad que llegue a expedirse, será de la exclusiva competencia del Defensor de Familia. El domicilio o la ubicación del órgano que, por contrato con el I C B F, tiene a su cargo el hogar sustituto, donde se encuentra el N N A, no es el factor, y, por ende, resulta ajena, para definir la competencia, para asumir el conocimiento y trámite de un P A R D.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 23/04/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: OCULTAMIENTO DE BIENES. Requisitos para su configuración/ Existencia de dolo en el ocultamiento del bien social. La prosperidad de la pretensión encaminada a la imposición de la sanción por distracción u ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal prevista en el artículo 1824 del Código Civil, está supeditada que se acredite “no sólo de la calidad jurídica del sujeto del bien social y de la ocultación o distracción, sino el dolo o sea el designio de defraudar, perjudicar o causar daño y este igualmente de probarse, porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados, por el ordenamiento, artículo 1516 del Código Civil, es decir que debe verificarse lo siguiente: a) la calidad de cónyuge del sujeto demandante; b) que el bien respecto del cual se endilga el ocultamiento, sea un bien social; c) conducta tendente a ocultar o distraer dolosamente bienes de la sociedad conyugal atribuible al cónyuge demandado. En tal orden, es necesaria la confluencia de la totalidad de requisitos especificados, pues de lo contrario, sobrevendrá la improsperidad de la acción formulada.”
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 26/02/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL. Requisitos Las normas procesales son de derecho y orden públicos y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, salva expresa autorización de la ley (C G P, artículo 13). Tratándose de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes, el artículo 523 ibídem dispone que puede pedirse esa liquidación, por los derechohabientes, cuando uno o alguno de los(as) compañeros(as) permanentes hubiese fallecido. El artículo 23, es una disposición indicativa de que tales controversias, varias de las cuales conciernen a la liquidación de una sociedad, conyugal o patrimonial, pueden plantearse, con independencia del proceso de sucesión, en el caso de que este ya se encuentre en curso, o lo que es igual, después de la defunción, de uno o ambos, compañeros permanentes. En el canon 487 del CGP, la locución “También” se hizo con la intención de facultar y facilitar que la liquidación de las sociedades allí mencionadas se pudiera acometer, dentro del proceso sucesorio respectivo, porque, si esa expresión se concibiese como imperativa, aflorarían casos en los cuales, no resultaría posible hacerlo, como cuando la sucesión finalizó y, dentro de ella, no se hicieron tales liquidaciones. En las demandas, por medio de las cuales solo se pretenda la liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial, no le son aplicables las previsiones del artículo 489 numeral 6, referente a un “Avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”. Los procesos liquidatorios que se formulan por o en contra de “los herederos” determinados de los consocios, quienes serán los encargados de cumplir las expresas resoluciones que se llegaren a disponer, en la respectiva sentencia, no podrían ser asumidas, por personas indeterminadas o su curador. Lo anterior se traduce en que, el juez debe disponer, en la anotada etapa procesal, emplazar a las demás personas “que se crean con derecho a intervenir en él”. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (artículo 490 inciso primero).
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 06/04/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

