Decisiones Sala Familia
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TEMA: DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS “TRANS”. Identidad de género-Interpretación prevalente de la Carta Política. Sobre la subsidiariedad y la residualidad, propias de esta acción, la Corte Constitucional, en eventos como el analizado, mutatis mutandis, viene pregonando que esas características deben ceder, ante (i) la inexistencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, para hacer valer la pretensión, (ii) hallarse, de por medio, una persona que goza de la especial protección constitucional, por pertenecer a un grupo, “tradicionalmente marginado y discriminado”, para quien la falta de la modificación de su cédula de ciudadanía puede implicar la “vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, e incluso su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues debido a la falta de correspondencia entre su físico, su nombre y su identificación...”, y, porque (iii) “Finalmente, la situación planteada en la solicitud de amparo pone de manifiesto una problemática general sobre las limitaciones que tiene la comunidad transgenerista para acceder al goce efectivo de sus garantías constitucionales básicas”Del Registro civil de nacimiento de las personas, pende primigeniamente la garantía fundamental de la personalidad jurídica de los asociados, porque inicialmente permite identificar a las personas, ante el Estado y la sociedad, derivando de aquel, inclusive, la expedición de la cédula de ciudadanía, a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, pero también, las personas gozan de la prerrogativa de definir, en forma autónoma, su identidad sexual y de género. De modo que, después de asumirse, en el ámbito jurídico colombiano, el anunciado cambio de paradigma, al dejar de ser el “sexo” un dato objetivo e inmutable, en el estado civil de los sujetos, el juez, en el momento de resolver asuntos, como el analizado, deba ser cuidadoso y realizar un ejercicio de ponderación, lo que en este caso permite concluir, a contra de lo aseverado por la impugnante, que la Registraduría Nacional del Estado Civil desatendió sus obligaciones, como autoridad registral, en especial, las contenidas en la Constitución Política, artículo 120, la Ley 39 de 1961, y en los Decretos 2241 de 1986 y 1010 de 2000, puesto que, como único órgano constitucional, designado legamente, como competente, para administrar lo que toca con la identidad de las personas y con la expedición, corrección y modificación de la cédula de ciudadanía, le estaba vedado negarle corregir ese documento, para incorporar en el campo “sexo”, su identidad, como persona “Trans”, dado que conocía y sabía que su registro civil de nacimiento fue modificado, para incluir en el campo “sexo” esa calidad, registro civil que sirve de sustento (Ley 39 de 1961, artículo 2), para elaborar, e inclusive, modificar la cédula de ciudadanía, y al cual, por consiguiente, debe sujetarse esta, para evitar incongruencias capitales, entre ambos, porque esa calidad identitaria, constituye un elemento de su estado civil, el cual, “es indivisible, indisponible e imprescriptible” (Decreto 1260 de 1970, artículo 1º).
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 27/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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TEMA: REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. El artículo 129, inciso 8 del Código de Infancia y Adolescencia, indica que: “(…) cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación”. En este caso, que la funcionaria judicial accionada, a pesar de manifestar, en las motivaciones del cuestionado fallo, acerca del pretensor, que “no se tiene conocimiento de que a la fecha tenga alguna vinculación laboral”, que posibilitase acreditar la inmutabilidad de las condiciones económicas del obligado alimentante que existían, cuando se concilió la cuota alimentaria, cuya disminución se demandó, y de concluir que “la capacidad del alimentante aun no es suficiente para satisfacer el monto de esa cuota alimentaria durante el resto de este año y por otros dos años más” contradictoriamente se decidió, por negar las pretensiones, sobre la disminución de la cuota alimentaria vigente, incurriendo, en un fallo que cercena el principio y derecho fundamental del proceso debido (C Política, artículo 29; C G P, artículo 14) lo cual no encuentra excusa, ni siquiera en la materialización del principio del interés superior de la niña alimentaria y su deber de velar, por la prevalencia de sus derechos, consagrados por el C I A, artículos 6, 8 y 9, y de la Convención de los Derechos de los Niños, ya que el “interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: real, independiente del criterio arbitrario de los demás, se trata de un concepto relacional, y demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 15/04/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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TEMA: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Saneamiento de nulidad. El Decreto 806 de 2020, señala que el demandante al presentar la demanda, debe simultáneamente enviar por medio electrónico copia de ella y los anexos, así mismo, indica que la notificación personal se entenderá surtida entonces con el envío del auto admisorio de la demanda. Si bien la parte activa indica cumplió con esta obligación, no hay prueba del acuse de recibo, caso en el cual, con el envió del auto admisorio debía de nuevo remitirse de nuevo la demanda con los anexos a la parte pasiva. Al tampoco existir constancia de esto el audiencia debía formular la nulidad el abogado de los demandados, no haciendo referencia a ello, por lo que saneo dicha nulidad, dejando pretermitir la oportunidad.
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 22/11/2021
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TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. Aplicación de norma posterior a curadurías decretadas con anterioridad. Acerca del proceso de rendición provocada de cuentas, precisó que su objeto se remite a que, “todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. “Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. Los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. “(…) En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió” La rendición provocada de cuentas, encuentra actualmente su marco legal, en el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 379. Se aduce, por pasiva, que el señor A B R J no está obligado a rendir las cuentas pretendidas (numeral 4 leído), en tanto su tarea, como curador, no ha terminado, lo cual apoya, en el derogado artículo 504 del Código Civil, norma que estaba vigente, para el momento en el cual, por intermedio de la sentencia expedida, en el anotado proceso de interdicción judicial, fue designado, como curador de su consanguíneo, como también cuando asumió ese encargo. No obstante, el artículo 594 leído fue retirado del ordenamiento jurídico, por el 119 de la Ley 1306 de 2009, y, si bien el impugnante afirma que este estatuto legal no puede aplicarse retroactivamente, en este evento, para que se disponga que rinda las cuentas solicitadaslo cierto es que, por mandato de la Ley 153 de 1887, artículo 26, “El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, o el que ejerza válidamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva”
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 27/09/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: DEBER DE INDEMINZAR POR DAÑOS PADECIDOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Decisiones ultra y extra petita. La violencia y la discriminación contra la mujer constituyen comportamientos anómalos que datan de la antigüedad hasta nuestros días, causados por motivos religiosos, culturales, étnicos, sociales, históricos, políticos, biológicos, etc., que vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la dignidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal y al trabajo, entre otros. A nivel internacional existen diferentes tratados e instrumentos de los cuales dada su importancia merecen mencionarse la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará”, que al haber sido ratificados por Colombia de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política integran el ordenamiento jurídico nacional, la Ley 294 de 1996 con el objeto de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, posteriormente la Ley 1257 de 2008 cuyo objeto fue adoptar normas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Las Altas Cortes han emitido múltiples pronunciamientos sobre estos temas y las obligaciones a cargo del Estado con el objeto de eliminar todo tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, correspondiéndole a la Rama Judicial del Poder Público el deber de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer.Cuando la violencia se ejerce en el seno de la familia contra los niños, las mujeres y personas de diferente orientación sexual, con mayor tesón debe reprobarse porque ese grupo es el núcleo fundamental de la sociedad y la democracia, por tanto, no es posible permitir su ejercicio contra ninguno de sus miembros y con el fin de lograr el derecho a la igualdad y acabar la brecha entre hombres y mujeres es necesario la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia. Que en las disposiciones que regulan el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio o la terminación de la relación de pareja no existe reglamentación que verse sobre indemnización por los daños padecidos, en consecuencia, para llenar ese vacío los jueces de familia deben aplicar las normas sobre la responsabilidad civil, ya que encuentran autorizados de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso para fallar ultrapetita y extrapetita en los casos allí previstos. Por consiguiente, cuando la ruptura definitiva del matrimonio o cesación de los efectos civiles o la terminación de la relación de pareja se funda y se acredita en los comportamientos previstos en la causal tercera de divorcio los juzgadores de primera y segunda instancia están llamados a analizar si debe adoptar una indemnización a favor de la víctima de los hechos de violencia, no hacerlo implica mantener impune la violencia que se demostró en el proceso y someterla a una segunda victimización por cuanto no se le otorga un alivio cierto a su problema por parte de quien administra justicia (SU080 de 2020). Luego de analizar la violencia género sobre la mujer, sus características y evidenciar que uno de los escenarios en los que con mayor frecuencia se presenta es en las relaciones de pareja a través de la violencia física y psicológica para lograr su sumisión; describir que la violencia doméstica es aquella ejercida contra la mujer por un miembro del grupo familiar, sin importar el lugar en que ella ocurra y que termina afectando su dignidad, su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, su libertad y el pleno desarrollo; concluyó que por tratarse de comportamientos reiterativos en nuestra sociedad, era necesario analizarla con perspectiva de género, pero ello no implica que: (i) el juez se parcialice en su favor, por el contrario requiere de su independencia y ecuanimidad; (ii) es necesario que en su resolución deje de lado los estereotipos de género que la discriminan, y; (iii) se exige del fallador que al emprender el examen de la violencia contra la mujer, lo realice teniendo en cuenta los convenios y tratados internacionales que han estudiado y desarrollado el tema, no siendo relevante si hacen parte o no del bloque de constitucionalidad, por cuanto son la fuente indispensable para elaborar una inferencia en favor de las féminas.
PONENTE: DRA FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
FECHA: 31/05/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: OBJECIÓN EN LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS. Procesos de liquidación de sociedades patrimoniales. Se debe siguir las reglas establecidas para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 CGP, según el cual, el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para... la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto). El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. En cuanto a la conformación de la sociedad patrimonial, estructurada por la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone que el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes; y en su parágrafo señala que no formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. De esa disposición se colige que, cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera, en presencia de aquella no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, o sea, de las deudas internas. A su vez, según la jurisprudencia, “Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad. En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se “De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio”. De tal suerte, por lo acotado, en este caso no se evidencia el enriquecimiento, sin causa, que, en cuanto a la demandada, aduce el impugnante, porque no se cumple, para que emerja, la confluencia de los “tres los requisitos que deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes, consistentes en: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico”. En conclusión, la objeción propuesta estaba destinada a prosperar, en cuanto a la exclusión de los aludidos bienes del haber patrimonial, por ser de la exclusiva propiedad de la demandada, trasunto de lo cual es que, no podían inmiscuirse en los inventarios y avalúos, como lo pretendió el censor, quien tampoco demostró que eran sociales, al no cumplir, con la carga que le impone el canon 167 leído, por lo que se imponía confluir en su alejamiento de los inventarios y avalúos.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 08/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

