Decisiones Sala Familia
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TEMA. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeciones a los inventarios y avalúos. Distinción entre socios, sociedad conyugal y sociedad comercial y sus patrimonios. La sociedad conyugal es un patrimonio autónomo donde figuran los bienes de los dos socios adquiridos durante el matrimonio. La sociedad comercial surge en razón de un contrato. Las acciones son parte del patrimonio individual de los asociados, y no pueden confundirse el patrimonio de la sociedad con el de los socios. “si ello es así, los bienes que son de la titularidad de la sociedad comercial, en este caso una S A S, no resultan ser de la propiedad de la sociedad conyugal que alguno de los socios tuviere, es decir, no son sociales conyugales, y consecuencialmente, no son pasibles de inventariarse, para que se sometan a su liquidación porque no puede dejarse de lado que, para que ello ocurra, es necesario acreditar que “alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal” (…)”
MP. DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 21/04/2022
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TEMA: FILIACIÓN EXTRAPATRIMONIAL. PETICIÓN DE HERENCIA. Para que la acción de filiación tenga efectos patrimoniales, debe ser incoada y notificada a los demandados dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento del progenitor. Transcurrido ese lapso sin lograr la notificación, pero saliendo avente la pretensión, adquiere el demandante otros derechos por el cambio del estado civil y social, como lo es, el derecho herencial, por ejemplo, de alguno de sus tíos, si la sucesión se tramita en el cuarto orden. El demandado en la petición de herencia puede alegar la prescripción adquisitiva, si cumple con sus requisitos, teniendo como fecha inicial la ocupación del bien, y no el fallecimiento del cojus.
MP. DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 4/02/2022
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE HEREDEROS. Figura de la representación. La representación solo tiene lugar en la descendencia del difunto y la descendencia de sus hermanos (ficción legal), es decir, en el primer y tercer orden hereditario, procediendo entonces, la representación indefinida. Los órdenes hereditarios son excluyentes entre sí, en tanto, encontrándose los tres primero libres, se ocupa el cuarto, es decir, los sobrinos, no operando la representación, y distribuyéndose el patrimonio por cabeza. “Los sobrinos del difunto solamente pueden ser representantes hereditarios, sin que les quepa ser representados” (Extracto de la providencia).
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ECHEVERRY
PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 26/01/2022
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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Rescisión de sentencia que declaró la muerte presunta por desaparición. Competencia residual. Correspondió por reparto al juzgado 12 de familia de oralidad de Medellín, demanda solicitando la rescisión de la sentencia que declaró una muerte presunta; consideró el despacho no ser el competente y en su lugar, lo remitió al juzgado que dictó la sentencia que se buscaba rescindir, despachó que también se declaró incompetente. Planteado el conflicto de competencia, resuelve la sala unitaria del Tribunal Superior de Medellín, indicando, que si bien, el legislador no estableció quién es el competente para lo prendido con la demanda, en atención a la competencia residual, correspondía a los juzgados civiles circuito dar el trámite correspondiente.
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
FECHA: 10/12/2021
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TEMA: CONCURSO DE MÉRITOS. Aplicación en el tiempo de la Ley 1960 de 2019. Sujeto de especial protección constitucional. La Corte señaló que la modificación de la Ley 1960 de 2019 en relación con la aplicación de las listas de elegibles para proveer vacantes no convocadas, supone una regulación de la situación jurídica no consolidada de las personas con un lugar en la lista que excedía las plazas inicialmente ofertadas. En particular, si bien ello no se traduce en un derecho subjetivo a ser nombrados, extiende la expectativa a otro supuesto de hecho para que, bajo la condición de que si se abre una vacante definitiva en un cargo equivalente al ofertado, la lista de elegibles -si se encuentra vigente- pueda ser utilizada para nombrar en período de prueba al siguiente en el orden de mérito. Teniendo en cuenta que en este escenario no se generaba una situación jurídica consolidada, era plausible una aplicación retrospectiva del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, a las listas de elegibles que ya se hubiesen expedido y se encontraran vigentes para el 27 de junio del año en cita (cuando se profirió la mencionada ley). Lo anterior, siempre que se acreditaran los supuestos fácticos ubicados en la norma. “Requisitos que deben ser interpretados de conformidad con el Criterio Unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” proferido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020 para indicar que por empleo equivalente se entiende “aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tenga grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles” (...) Es viable admitir que el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez es una persona, “cabeza de familia”, y, por consiguiente, goza de la especial protección constitucional, al satisfacerse los criterios jurisprudencialmente decantados por la Corte Constitucional. Del consumado recorrido normativo, jurisprudencial, fáctico y probativo, se colige que el SENA le infringió al promotor de este mecanismo superior los derechos fundamentales, cuya protección rogó, especialmente, los del proceso debido, el acceso a cargos públicos y su mínimo vital (C Política, artículos 29, 40 y 53 ), porque, en este asunto, demostrado se halla que en el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, cabeza de familia, radica el derecho a que, durante la vigencia de la de lista de elegibles, se le nombre en ese cargo o en uno igual o equivalente, pero el SENA, sin justificación plausible, le desconoció esas prerrogativas, pese a la existencia de empleos en los cuales lo puede hacer.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 23/09/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. Excepción a la subsidiariedad y residualidad de la tutela a madre cabeza de familia, por hijo menor de edad, discapacitado e inválido.Sobre el reconocimiento de la pensión especial de vejez, “por hijo en condición de invalidez”, su regulación está contenida, en la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, según el cual, La madre o padre trabajador cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre5, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. De esta manera, la pensión sirve de vehículo para facilitarles a estos sujetos su proceso de rehabilitación y, en últimas, que puedan vivir con el mayor nivel de dignidad posible “c) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicológica del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia económica. En este caso, el niño, sino también la gestora de este seguro, gozan de una especial protección estatal, derivada de la minoría de edad de aquel y su estado de salud (discapacitado) (artículos 13, 44 y 47), y de la calidad de madre cabeza de familia de ella (artículo 43; Ley 82 de 1993, artículos 3 y 4), en conformidad con la jurisprudencia constitucional, juicio que no se desvanece, con las afirmaciones de Colpensiones, atinentes a que la impulsora de esta acción figura, como beneficiaria, en salud, en el Sistema General de Seguridad Social, de su consorte o que su sociedad conyugal se encuentra vigente, no solo porque una posición, en esa dirección, aflora discriminatoria y perpetúa “roles de género o estereotipos en desmedro de la mujer, pues es la pareja la que libremente decide cuál de sus integrantes asume de manera preponderante el cuidado del hijo en situación de invalidez, y en correspondencia con esa decisión”11, sino también, porque obligaría a la señora Cano Pulgarín, pese a su menguada situación económica familiar, a renunciar y perder la protección, en salud, que aun ostenta de su cónyuge, allende que, sin prueba alguna, Colpensiones dio por no establecidas las aludidas circunstancias de la señora Cano Pulgarín, en particular, las vicisitudes, transformaciones y dinámicas que rodean las relaciones matrimoniales, de pareja y de familia, a las que no es ajena la accionante, como la separación de hecho y el incumplimiento de los deberes del padre de su hijo discapacitado que pregona, para negar la pensión que le pidió, aduciendo que no es madre cabeza de familia. Los mencionados aspectos posibilitan, al mismo tiempo, flexibilizar, en este caso, la característica de la subsidiariedad, propia de este medio excepcional (artículo 86 leído), debido a que, avocar a su promotora a la instauración de un proceso ordinario, para lograr lo que aquí depreca, resulta desproporcionado e ineficaz, para la salvaguarda oportuna de sus prerrogativas fundamentales, las de su familia (artículo 42) y las de su menor hijo discapacitado, cuya protección inmediata y urgente se vería seriamente comprometida, con el perjuicio irremediable que ello conllevaría, dado que su señora madre no podría emplear, en su beneficio y para su restablecimiento, los recursos económicos que derivaría de la referida pensión, a lo cual se añade que se satisface el supuesto de la inmediatez.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 12/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

