Decisiones Sala Familia
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TEMA. NULIDAD. “… la nulidad estatuida en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso a más de que fue decretada de oficio en sede ordinaria, se analizó y resolvió en sede constitucional, sin que en últimas saliera avante, lo que implica entonces, que volverse a proponer constituye claramente una dilación manifiesta en el presente asunto.”
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 17/02/2023
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TEMA. PETICIÓN DE HERENCIA. VENTA DE DERECHOS HERENCIALES “… la venta de los derechos hereditarios está autorizada expresamente por el legislador en los artículos 1857, inciso segundo, y 1967 de la codificación civil, exigiéndose en la primera disposición para su perfeccionamiento el otorgamiento de una escritura pública, y señalándose en la segunda que cuando se da a título oneroso el cedente solo responde de su calidad de heredero. (…) La cesión antes de la muerte del de cujus, como lo anota el tratadista Jorge Parra Benítez10, no se puede realizar porque en el artículo 1520 el legislador civil prohibió los pactos sobre sucesión futura. Además, en parte alguna del acto testamentario se impidió o limitó la posibilidad de enajenar los derechos hereditarios, y exigir que, para poder enajenarlos, se tramite y culmine el proceso sucesorio es un error, porque cuando esto ocurre el adjudicatario ya no vende “derechos hereditarios”, sino “dominio” por haberse operado el modo de la sucesión por causa de muerte, artículo 673 del Código Civil.(…) La pretensión de “petición de herencia”, conforme lo disciplina el artículo 1321 del Código Civil, se dirige en contra de quien “ocupa” la herencia en calidad de heredero, y por ello la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, sentencia de mayo 3 de 1.971, que para que proceda esta pretensión no es necesario que el demandado ocupe materialmente los bienes hereditarios, porque su finalidad es que al gestor se le reconozca su calidad de heredero, único o concurrente, y se le restituya la herencia.”
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TEMA: NULIDAD EN TESTAMENTO- INHABILIDAD DEL TESTIGO TESTAMENTARIO-ELEMENTOS.“El testamento es un acto, más o menos solemne, por medio del cual una persona dispone de todo o de una parte sus bienes, para que tenga pleno efecto después de su fallecimiento, pero conservando la facultad de revocar las disposiciones allí contenidas, mientras viva (Código Civil, artículo 1055); por su naturaleza, es unilateral, esencialmente revocable (artículos 1057, 1059 ibídem), que produce sus efectos, a partir del óbito del testador, cuya última voluntad, plasmada legalmente, debe respetarse, si se tiene en cuenta que el Legislador pretende que los bienes sigan el destino post mortem que su dueño les fijó, es decir, no es un “acto entre vivos”, no sólo por su unilateralidad, ya que “El testamento es un acto de una sola persona” (artículo 1059 ejusdem), sino también, porque se otorga, para que sus consecuencias jurídicas “surjan después del fallecimiento del testador”. (…) numeral 15° ‘no podrán ser testigos de un testamento solemne, otorgado en los territorios… los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números 12 y 14’”.(…)Causal de inhabilidad, prevista por el Código Civil, artículo 1068 – 12, el cual establece que no podrán ser testigos de un testamento solemne, “12.) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento” (fs 5, c p). El testamento no atendió las disposiciones.”
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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA. Debe estar efectivamente fundada en las pruebas recaudadas y respetando el debido proceso. Aquí no estaba allanado el camino para la emisión de una sentencia anticipada en los términos del numeral 2° del artículo 278 del estatuto procesal vigente; en este caso existían solicitudes probatorias que merecían un pronunciamiento concreto o incluso su práctica de acuerdo a la oposición generada al respecto; adicionalmente, se incorporó un documento determinante en la decisión, sin el sometimiento a la contracción o validación pertinente de acuerdo a los hechos que informan las pretensiones y excepciones; todo lo anterior, so pena de que se lesione el derecho al debido proceso de las partes, visto desde la arista del derecho a la prueba y de la garantía de la tutela judicial efectiva. La decisión judicial se funda en las pruebas legalmente recaudadas, no puede admitirse en un caso, donde era evidente la necesidad de acompañarse otras pruebas adicionales, que se pretermitan las etapas propias para su recaudo, por eso, la motivación que dio la funcionaria de primera instancia previo a su fallo para despachar las solicitadas, acudiendo al argumento de que las pruebas obrantes, evidenciaban con suficiencia los hechos materia de controversia, no es admisible. De otro lado, debe llamar la atención que, en este caso particular, se notificó a la demandada, por medio del curador, sin que aparezca escrito de contestación alguno en interés de la emplazada o una manifestación adicional a la aceptación del cargo por parte del auxiliar, y ello puede obedecer básicamente a que desde que dicho abogado manifestó la intención de aceptar el cargo, este solicitó se le compartiera el expediente electrónico a efectos de poder ejercer la contradicción encomendada, de lo cual no se dejó constancia de haberse efectuado por parte del despacho de primera instancia, lo que de no haberse realizado compromete seriamente el trámite adelantado en beneficio de la emplazada.
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TEMA. DEFINICIÓN DE FECHA DE TERMINACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y PRESCRIPCIÓN. “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el presupuesto de la voluntad de conformar una unión que esta “aparece, cuando la pareja integrante (…)en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas”; lo cual “presupone, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”, lo que para el caso se expresa con la decisión de la pareja de vivir en familia, en el nuevo inmueble que se construyó. […] debe tenerse en cuenta que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, establece que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
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TEMA: DECRETO DE PRUEBA. Pertinencia- Prohibición de solicita declaración en la renta por reserva legal. El artículo 168 del Código General del Proceso, prevé: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” En relación a la pertinencia de la prueba, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco3 sostiene: “El concepto de pertinencia... se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. El Código General del Proceso consagra las reglas que el juzgador debe tener en cuenta para decretar, practicar y valorar las pruebas, disponiendo, entre otras cosas que éstas deben ceñirse al asunto materia del proceso y rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. A su turno el artículo 78 No. 10 del Código General del Proceso, dispone que es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitar la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir y a su vez el canon 173 inciso 2 ibidem prevé que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

