logo tsm 300

050013103009201800190

TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA: El CGP en su art. 278, establece las clases de providencias que puede proferir el juez, autos y sentencias, señalando en su inciso 3ro, que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial, entre otros “2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”. Luego, solo cuando los juzgadores adviertan que no habrá debate probatorio o que es vano, itérese, agotada la fase introductoria del litigio, pueden proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia.Esta filosofía inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que las causas pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores. Le asiste razón a la a quo, pues en este evento, la discusión se limitó a la forma de interpretar el contenido de las escrituras presentadas como prueba de la existencia de la obligación reclamada y la hipoteca cerrada. Ello si miramos los términos en que se plantearon las excepciones, allí nunca se discutió la existencia del negocio causal que ameritara recepción de interrogatorios para esclarecer tal punto, no, se aceptó la existencia de la obligación pero se hizo acotaciones sobre cómo quedó redactado el contenido de las escrituras para hacer efectiva la obligación, análisis que debe hacer el funcionario sobre tal documentación sin necesidad de escuchar a las partes, ello sería inane, no conduciría a nada diferente. OBLIGACIÓN CONJUNTA: En los documentos escriturarios no se asentó en forma expresa que la obligación era solidaria, como parece pretenderlo el recurrente debía estar registrado, del contenido y la forma como se señaló, si se puede inferir con certeza que ese era el sentido que quiso darse a la obligación, que esa fue la modalidad convenida, y que obligaría a las partes. Ello se señala, al observar que en las escrituras presentadas, en varias de sus cláusulas, así como en el formato de calificación de cada documento de la Superintendencia de Notariado y Registro, al referirse a las acreedoras e identificarlas por sus nombres, se estableció las acreedoras resaltando la conjunción “y/o”, pues es con ella que se da a entender que una de las acreedoras podría reclamar el pago o las dos, del total de la obligación. Así las cosas, no es necesario que dentro del contenido del documento se exprese la palabra solidaria o solidaridad, para entender que la obligación es de esa naturaleza, basta con que las partes de alguna manera, convenida como lo plantea la norma en cita, dejen clara cuál es su intención, y para nuestro caso la utilización de dicho conjunto de conjunciones, pese a que gramaticalmente no sea aceptable, deja ver en forma clara que el pago de la totalidad de la obligación podía ser reclamada por una de las acreedoras o por ambas, y así lo aceptaron los deudores al suscribir el documento. Al ser una obligación solidaria, las acreedoras tienen la posibilidad de demandar a ambos, o, a uno de los deudores por el total de la obligación, y en este caso la demandante eligió demandar a los dos. Entonces, del contenido de las escrituras se extrae con claridad que la obligación, por convención entre las partes, es solidaria, y por tanto puede ser reclamada en su totalidad por una de las acreedoras o por ambas, siendo la primera forma la escogida en este evento, al demandar solo una de ellas. 

PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 15/10/20

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

050013103009201800190.pdf