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TEMA: Declaración de pérdida de competencia, artículo 121 C G P. Aplicación posterior a la sentencia C-443-19. De manera que, de la inteligencia de las mencionadas normas y la de la sentencia de control de constitucionalidad de la honorable Corte Constitucional, se desprende que, para que un juez pierda competencia, para conocer de un proceso, en la instancia, derivada de la superación del término, previsto en el canon 121 leído, y concurra el motivo allí fijado, de la consecuencial nulidad que consagra, sobre las actuaciones surtidas, antes o con posterioridad, a su vencimiento, deben converger, en síntesis, los siguientes requisitos: Que hubiese expirado el término, o su prórroga, consagrado, en el artículo 121; que la finalización del término no obedezca a la interrupción o suspensión del proceso, por causa legal; que se proponga, por la parte legitimada, para hacerlo, antes de la emisión de la sentencia o de la providencia que ponga fin a la instancia, pidiendo la pérdida de la competencia y la consecuencial declara; que quien aduzca la nulidad no la hubiese convalidado expresamente, o que no la hubiera reclamado oportunamente, en cuanto a las actuaciones anteriores o posteriores, o hubiese intervenido, sin proponerla (C G P, artículo 136); que la actuación no hubiese cumplido con su finalidad y hubiere violado el proceso debido, en su modalidad de la defensa; que el vencimiento del término no se hubiese generado, por actuaciones dilatorias de la parte que solicita la aplicación de las sanciones, contenidas en el artículo 121. Si alguno de los mencionados requisitos no se configura, no podrá aplicarse las consecuencias, a que se contrae el canon 121 citado, pues entonces, el juez o magistrado, a pesar de la culminación del término, podrá seguir actuando, en el proceso. Se observa que la aplicación de la disposición 121 del General del Proceso, en este asunto, acerca de la extinción de los anotados términos y las consecuencias que de allí se derivan, fue mecánica, dado que su Directora no tuvo en cuenta las situaciones ocurridas, durante su trámite ni la conducta asumidas por los litispendientes, especialmente, la del demandado, para confluir en las anotadas decisiones, dejando de lado, al paso, la sentencia que declaró la inexequibilidad parcial de esa disposición y su exequibilidad condicionada, en lo restante, contenida en el fallo C - 443, de 25 de septiembre de 2019, de la Corte Constitucional, que obliga a los asociados, entre ellos, a todas a las autoridades, según lo prevé la Constitución, en su artículo 243.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 13/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997. Requisitos para su procedencia y probanza. El objetivo de la estabilidad laboral reforzada, es asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad, gocen del derecho a la igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la garantía de permanencia en el empleo como medida de protección especial ante actos de discriminación cuando ello sea del caso, y conforme con la capacidad laboral del trabajador. La línea jurisprudencial constitucional sostiene que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en la Carta Superior y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho; y por esta razón ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, siempre y cuando se cumplan estos supuestos: (i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Ver entre otras sentencias T 461/17, T 317/17, T- 502-207, T 305/18, T 041/19. Lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad, ya que tales documentos no tienen carácter constitutivo de esa condición, predicándose igual situación frente al dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria, así se explica en sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada en la SL 11411 – 2017 del 02 de agosto de 2017, radicado 67.595. En la Sentencia SL 458 del 20 de febrero de 2019, Rdo.:63483, se adujo que si el motivo de la ruptura del contrato no es el estado biológico, fisiológico o psicológico, es decir, la discapacidad del trabajador, sino una razón o causa objetiva que el empleador pueda comprobar, no opera la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tesis acogida por la Corte Constitucional en sentencia T- 305 del 27 de julio de 2018.
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 14/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN. Aporte de pruebas en segunda instancia. No es posible es la incorporación de pruebas en esta etapa procesal, por varias razones, en primer lugar; porque la oportunidad probatoria se encuentra precluida; en segundo lugar, porque son pruebas que no han sido controvertidas por la parte accionada; en tercer lugar, porque no se reúnen los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para la práctica de pruebas en segunda instancia. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Requisitos para que los padreas sean beneficiarios del mismo, en particular si dependían económicamente de su hijo. Encontrándose en discusión la calidad de beneficiario de la prestación de la demandante, en relación con el requisito de dependencia económica, deben tenerse por demostrados los demás requisitos, como lo son el parentesco y la inexistencia de otros beneficiarios de mejor derecho. Existe la premisa jurídica, de que la dependencia económica, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006 y lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables fallos, no requiere ser absoluta, véase al respecto las sentencias CSJ SL400 DE 2013, SL816 DE 2013, SL 2800 DE 2014, SL3630 DE 2014, SL6690 DE 2014, SL14923 DE 2014 y SL6390 DE 2016, sin que ello signifique no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que si bien pueden percibir ingresos adicionales, estos deberán ser insuficientes para garantizar la independencia económica. En sentencia SL 10251 de 2017, se estableció que “En relación con la acusación presentada en el segundo cargo orientado por la vía directa, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en punto al entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, (…) no se exige que la dependencia sea total y absoluta, sino que tenga la connotación de subordinación respecto de otra persona o la necesidad de auxilio o protección de otra” Posición reiterada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicado SL1243-2019 (68336) del 27 de marzo del 2019, en la que concluyó que la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pero tampoco puede entenderse que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo”, siempre sea indicativo de una verdadera dependencia económica.
PONENTE: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 30/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020 por via de tutela. Resulta de capital importancia destacar lo que se establece en el Artículo 241 de la Constitución Política, disposición esta que señala como principal función de la Corte Constitucional, la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Política, y para el caso que nos interesa, se contrae el numeral 7 del mencionado Artículo, a señalarle su competencia EXCLUSIVA para “Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución” Suficiente resulta entonces la lectura del canon Constitucional transcrito, para que por parte de esta Sala se llegue de manera segura a una primera conclusión, esta es, que en efecto no le es viable al Juez de Tutela entrar a la definición de si los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno Nacional en el contexto de los Estados de Emergencia, tienen un correlato con el texto Constitucional; pues de hacerlo estaría adjudicándose competencias que no le han sido asignadas e invadiría ámbitos de autoridad concedidos a un órgano diferente. Debe advertirse como es que en lo que se refiere a los Decretos Legislativos que corresponden a la naturaleza del que aquí venimos analizando (Decreto Legislativo 568 de 2020), su control por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL, única con competencia para el efecto, se hace de manera AUTOMATICA. Afectación del mínimo vital. No puede dejar de desconocerse que ya ha dicho la Corte Constitucional, que EXCEPCIONALMENTE se advertirá procedente la acción de tutela, cuando se acredite con suficiencia que al aplicarse una norma, disposición o acto de la naturaleza que corresponde al Decreto que aquí se pretende enjuiciar, se origine la vulneración o latente amenaza de cualquier derecho fundamental. En este caso brilla por su ausencia en este momento, una acreditación del interesado que permita a esta Sala procurar la protección deprecada, pues del análisis acometido de los hechos que se han narrado y de las pruebas presentadas, nada posibilita dar vía libre a la concesión de mecanismo de protección.
PONENTE(SALA DE CONJUECES): DR. CAMILO ANDRÉS BALLESTEROS BEDOYA
FECHA: 07/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
ACLARACIÓN DE VOTO: DR. JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO, (MINERÍA EN SOCAVÓN). Requisitos. Por lo anterior concluye la sala que le es aplicable al demandante las reglas establecidas en el decreto 2090 de 2003 a efectos del estudio de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Visto lo anterior establece el artículo 3 del mencionado decreto que: “Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente”. En el artículo 04 se establece como requisitos los siguientes: “1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. (…)” En caso de existir la falta de cotización de los puntos adicionales por parte del empleador ello no es justificación suficiente ni valida para que no se le tengan en cuenta al actor dichas semanas como cotizadas por alto riesgo, pues es al empleador a quien le corresponde asumir la carga de realizar las acciones de cobro respectivas, tal y como lo ha argumentado en las sentencias T- 668 de 2007, y la sentencia de la Corte Suprema de justicia, sala de casación laboral, radicado 34270 M.P. López Villegas, pues era la obligación de la entidad accionada ejercer las acciones de cobro, y no trasladar dicha carga al afiliado. LIQUIDACION DE LA PENSION. Promedio de los últimos 10 años. La liquidación de la prestación se advierte que la misma debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en toda la vida o en los 10 últimos años. INTERESES MORATORIOS. Atendiendo a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 si son procedentes los intereses moratorios, los cuales deben ser reconocidos cuatro meses después de la reclamación realizada por el demandante, y hasta que se realice el pago total de la obligación adeudada por concepto de las mesadas retroactivas de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 30/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION POPULAR. Inconformidad en cuanto a las agencias en derecho. Sea lo primero indicar que la ley 472 de 1998 efectúa una remisión expresa al estatuto procesal civil en lo que concierne a las costas, de tal manera que para este particular habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. En este sentido, el numeral 5º del artículo 366 Ibídem, dispone que el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse recurriendo el auto que apruebe la liquidación de costas. Tal liquidación, tanto de las costas como de las agencias en derecho se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, una vez en firme la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuestos por el superior. De la protección de los derechos colectivos de las personas con problemas de movilidad reducida y cumplimiento a parámetros de accesibilidad tales como acceso al interior de las edificaciones de uso público y disposición de al menos un servicio sanitario accesible. La Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 obliga a todas las edificaciones en general, sin hacer distinción alguna, debe tener servicios sanitarios. Basta que la edificación esté abierta al público para que deba contar con este servicio sanitario, so pena de incumplir la normativa pertinente y de paso, transgredir los derechos colectivos. Para este caso, la exigencia de la instalación de baños accesibles para la población discapacitada no se impone per se en virtud de la existencia del inmueble, sino que debe tratarse de edificaciones y establecimientos abiertos al público. Así pues, es en razón de la actividad comercial que allí se adelanta lo que genera la afectación. Así las cosas, no puede perderse de vista que este tipo de acondicionamientos responde a las necesidades particulares del locatario, las cuales a su vez, obedecen al tipo de establecimiento, destinación o actividad que se adelanta en el inmueble, resulta diáfano concluir que la vulneración puede predicarse del tenedor del inmueble que no se adecúa a los preceptos que disciplinan la materia; sin embargo, atendiendo las condiciones particulares del caso sometido a estudio, la Sala encuentra que en virtud de la función social de la propiedad privada, para el presente asunto no se puede desligar la obligación de los arrendadores de los locales comerciales, de la obligación que tiene la sociedad demandada respecto a la adecuación de los inmuebles.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 27/02/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia