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TEMA: DECRETO DE NULIDAD. Efectos de la nulidad de una sentencia. No es posible decirse de mérito sin la comparecencia de Sandra Astaiza Hernández y Yesid Corredor Franco, en aras de corregir el vicio que parcialmente perturba la actuación, acatando lo preceptuado por el canon 137 del Código General del Proceso, por lo que se declara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, así como la de lo actuado por el tribunal frente al recurso de apelación y se dispondrá la devolución del proceso al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín para que renueve la actuación, previa desanotación de su registro, advirtiendo que de conformidad con el artículo 138 del mismo Estatuto, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso conservan validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. (...)El decreto de la nulidad comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio (criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005-00199-01; CSJ SC).
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 26/10/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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- Categoría: Laboral
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TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES. No aplica para el derecho como tal a obtener una pensión y, con esto, su base liquidatoria. Al caso no aplica la prescripción de la legislación civil, como lo pretende el recurrente, sino la propia y específica de la normatividad laboral a través de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En cualquier caso, el tema ha sido pacífico en la jurisprudencia del trabajo en el sentido de que las cotizaciones al sistema están estrechamente relacionadas con el derecho mismo al reconocimiento de la pensión de vejez, lo que sin duda es un tema al que no le resulta aplicable prescripción de ninguna índole. En efecto, tal y como la ha entendido la jurisprudencia del trabajo, puede extinguirse la exigibilidad de mesadas pensionales concretas cuando no se ha solicitado en tiempo su cancelación, más no el derecho como tal a obtener una pensión y, con esto, su base liquidatoria. Por ende, en tanto esté pendiente la adquisición del derecho pensional por parte del afiliado, no puede hablarse de prescripción de las condiciones bajo las cuales puede llegar a configurarse la prestación, porque todos esos elementos van a conformar finalmente tanto el derecho, como su composición económica, que es parte integral de la pensión. Así las cosas, una vez demostrada la relación laboral y verificada la omisión del empleador a la hora de efectuar los aportes correspondientes derivados de la actividad laboral desarrollada por el trabajador, surge, para aquél, la obligación de pago del título pensional que se ha entendido como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, con la finalidad de financiar las prestaciones reconocidas en este Sistema.
PONENTE: DR. JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 19/10/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Civil
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TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Legitimación por activa desvirtuada por simulacion de compraventa. La acción de dominio impone la coexistencia de cuatro elementos que la estructuran, sin cuya concurrencia devendría, necesariamente, frustránea la procedencia de la acción. Estos requisitos son, según la norma civil: i) Derecho de dominio en el demandante; ii) posesión material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e, iv) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la poseída por el demandado. Es el propietario del bien objeto de reivindicación, quien tiene legitimación por activa para el ejercicio de la acción de dominio, sin que pueda exigírsele un requisito adicional o distinto (plus), como el haber ostentado la posesión material sobre la cosa (anterius) y haberla perdido ulteriormente (posterius), pues siendo la reivindicatio una diáfana, amén de tuitiva expresión del derecho de propiedad, obvio resulta que lo que se debe detentar y, por contera proteger, es este derecho, sin miramiento a si el demandante, efectivamente, ostentó o no la posesión, lo cual, para este fin, resulta totalmente irrelevante (…) este derecho se adquiere mediante la sola inscripción registral del título traslaticio en tratándose de inmuebles, o por una tradición ficta o simbólica de los bienes (…). Pero si a pesar de todo, resulta que hay prueba contundente, en el sentido que tanto la compraventa inicial, como la consiguiente subrogación por compra de derechos herenciales y posterior adjudicación a nombre del demandante, son actos simulados, no siendo el propietario del inmueble, no está facultado ni legitimado para ejercitar la acción en contra de la persona que ostenta la posesión material.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 09/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA. Presupuestos Estructurantes. En este tipo de responsabilidad civil donde se enjuicia un acto médico, es necesario que concurran todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa del médico; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica; y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional y el daño padecido por el actor. Se suma a los anteriores presupuestos de la acción de responsabilidad civil, la demostración del daño causado con esa conducta médica culposa, daño que para ser civilmente indemnizable debe comprender el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial, y ha sido ocasionado por persona diferente a la víctima y en forma ilícita. El daño que adquiere relevancia aquí, es entonces el que reúne las características de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico. Acreditados estos presupuestos en un determinado escenario donde se juzgue la responsabilidad civil por el acto médico, hace falta la presencia del nexo causal o relación de causalidad, consistente en la conexión o enlace que debe existir entre el daño sufrido y el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea la causa del daño. Es decir, debe haber certeza sobre el nexo causal entre la causa del daño que deberá ser actual y cierta y el daño mismo.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 26/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Civil
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO. Suma de Posesiones. El punto álgido de discusión el requisito relativo a que la posesión ejercida por el antecesor y el sucesor sea continua e ininterrumpida, resultando necesario en este aspecto probar que el antecesor si fue poseedor, lo que implica que se debe acreditar todos los elementos de la posesión a que se hizo alusión con anterioridad, es decir, dicha posesión debió ser material, acompañada de animus y corpus, exclusiva y excluyente, pública, pacífica e ininterrumpida. Es que no basta afirmar que se hará uso de la suma de posesiones y aportar el acto o contrato que da lugar a la misma, como parece entender la parte demandante en la exposición de sus reproches; sino que, es necesario además, acreditar la calidad de poseedor de la persona que antecedió a la demandante y la continuación de la posesión por la parte actora. Art. 778 del C.C.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 30/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Familia
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TEMA: RECURSO DE REVISION. Falta de notificación o emplazamiento causal 7ª articulo 355 CGP. El proceso continuó sin tener en cuenta que, al no haberse concluido las diligencias de notificación, no tuvieron la oportunidad de manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia que les había sido deferida; en cambio, se realizó la partición, indicando expresamente en el respectivo trabajo que “En virtud del artículo 1290 del Código Civil los demás asignatarios constituidos en mora de declarar si aceptan o repudian la herencia, se entiende que han repudiado.”; sin embargo, no había lugar a aplicar dicho artículo, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 492 del Código General del Proceso, la notificación de los coasignatarios es presupuesto necesario para ello; no obstante, se terminó adjudicando el único activo de la sucesión excluyendo de la participación en el mismo a los citados. Lo anterior permite colegir que, tal y como se aduce en la demanda de revisión, faltó la notificación de las personas antes mencionadas y, por consiguiente, se encuentra configurada la causal 7a de revisión a que se refiere el artículo 355 del Código General del Proceso, por lo que, tal y como dispone el artículo 359 ibidem, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.
PONENTE: DRA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
ACLARACIÓN DE VOTO: DR. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 21/09/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia