TEMA: ACCION POPULAR. Inconformidad en cuanto a las agencias en derecho. Sea lo primero indicar que la ley 472 de 1998 efectúa una remisión expresa al estatuto procesal civil en lo que concierne a las costas, de tal manera que para este particular habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. En este sentido, el numeral 5º del artículo 366 Ibídem, dispone que el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse recurriendo el auto que apruebe la liquidación de costas. Tal liquidación, tanto de las costas como de las agencias en derecho se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, una vez en firme la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuestos por el superior. De la protección de los derechos colectivos de las personas con problemas de movilidad reducida y cumplimiento a parámetros de accesibilidad tales como acceso al interior de las edificaciones de uso público y disposición de al menos un servicio sanitario accesible. La Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 obliga a todas las edificaciones en general, sin hacer distinción alguna, debe tener servicios sanitarios. Basta que la edificación esté abierta al público para que deba contar con este servicio sanitario, so pena de incumplir la normativa pertinente y de paso, transgredir los derechos colectivos. Para este caso, la exigencia de la instalación de baños accesibles para la población discapacitada no se impone per se en virtud de la existencia del inmueble, sino que debe tratarse de edificaciones y establecimientos abiertos al público. Así pues, es en razón de la actividad comercial que allí se adelanta lo que genera la afectación. Así las cosas, no puede perderse de vista que este tipo de acondicionamientos responde a las necesidades particulares del locatario, las cuales a su vez, obedecen al tipo de establecimiento, destinación o actividad que se adelanta en el inmueble, resulta diáfano concluir que la vulneración puede predicarse del tenedor del inmueble que no se adecúa a los preceptos que disciplinan la materia; sin embargo, atendiendo las condiciones particulares del caso sometido a estudio, la Sala encuentra que en virtud de la función social de la propiedad privada, para el presente asunto no se puede desligar la obligación de los arrendadores de los locales comerciales, de la obligación que tiene la sociedad demandada respecto a la adecuación de los inmuebles.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 27/02/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia