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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Contrato de mandato aduanero: Para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en el caso de la responsabilidad contractual o extracontractual, es de la carga de actor, según previsiones del artículo 167 del C. General del P., probar el daño o perjuicio padecido. El contrato, a la luz del artículo 1495 del Código Civil, es una de las fuentes más fecundas de obligaciones. Así, quien propugna por el efectivo cumplimiento del compromiso contractual, espera en razón de éste, la satisfacción de los intereses que le llevaron a signarlo, expectativa que no se entiende saldada hasta que el obligado directo ejecute en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas, el actuar que en virtud de la convención se le exige. Estos elementos no pueden entenderse mejor sino al tenor de lo estatuido por los artículos 1602 y 1603 del C. Civil, en cuya virtud se atribuye al contrato válidamente celebrado el carácter de ley para los que por él se encuentran arropados. Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: (i) el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; (ii) que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo; y (iii) que el mismo le haya generado un daño al acreedor. Se impone al acreedor demandante la necesidad de probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado; que demuestre además de su incumplimiento la existencia del perjuicio cierto, directo y previsible y acredite su cuantía. Entre las partes se celebró un contrato de mandato aduanero. Al respecto, dispone el artículo 1.262 del C. de Comercio que: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante”. La parte demandante en este caso (i) no pactó expresamente en los contratos de mandatos aduaneros la responsabilidad por la veracidad de la información; (ii) si bien la sociedad demandada le dio un manual para la realización de la importación, ella, como experta en el trámite que se iba a realizar, debió tener el cuidado, la precaución de cerciorarse que la partida arancelaria que la demandada le estaba suministrando era la indicada, pues legalmente en ella recaía la responsabilidad por la información incluida en el documento de importación, a su cargo tenía una obligación de cuidado sumo respecto de los datos allí consignados. Y es que no era factible que una agencia aduanera, con la experiencia que tenía, sólo se quedara con la información suministrada por el cliente, cuando está en riesgo su responsabilidad; (iii) la agencia de aduanas se defendió ante la autoridad competente por las sanciones impuestas, sin que realmente hubiese un daño cierto que resarcir, pues quedó claro en el interrogatorio de parte que la Jurisdicción de lo Contencioso Adminstrativo dejó sin efecto 69 de las 78 resoluciones y las restantes fueron canceladas por la Compañía Mundial de Seguros, sin que hubiese un detrimento patrimonial por el yerro cometido; y (iv) en gracia de discusión, que no se pudiera endilgar esa responsabilidad en cabeza de la demandante; no se probó que efectivamente la demandada hubiese incumplido el contrato de mandato suscrito, pues dentro de las obligaciones allí descritas solo le correspondía el pago de los gastos realizados por la gestión.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 14/08/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa: Por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral que da lugar a esta prestación, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma. Sin embargo, por excepción, es posible acudir a la legislación anterior con el fin de determinar la procedencia de la prestación, en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, el cual el alto Tribunal Constitucional ha establecido que opera: (i) en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) debe cotejarse una norma derogada con una vigente, y, (iii) cuando el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida porque con la nueva ley se le desmejora. (Corte Constitucional T-717 de 2014 y t-137 de 2016). La Corte Constitucional, considera y precisa en las sentencias SU-442 de 2016 y SU -556 de 2019 que es viable aplicar acudir al principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigida por esa norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido en la sentencia SU-556 de 2019: PRIMERA CONDICIÓN: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. SEGUNDA CONDICIÓN Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta su mínimo vital. TERCERA CONDICIÓN: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. CUARTA Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el CONDICIÓN reconocimiento de la pensión de invalidez. No puede decirse que las circunstancias particulares del destinatario de la correspondiente ponderación pueda hacerse extensiva a los herederos y aplicar de esta manera los postulados en favor de la masa herencial.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 16/09/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad civil en accidente de tránsito: Según nuestra ley civil, todo el que cause a otro un daño antijurídico está obligado a indemnizarlo –art. 2341 Código Civil- Cuando el daño ocurre en ejercicio de una actividad peligrosa –art. 2356 del Código Civil-, como la conducción vehicular, quien reclama la indemnización está exonerado de probar un actuar culposo imputable al agente al que se atribuye el daño. Le basta acreditar que éste se produjo con ocasión de la actividad peligrosa, dado que en estos casos la culpa se presume. Para exonerar su responsabilidad, corresponde al demandado la carga de acreditar que el daño ocurrió por una causa extraña a su actividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima. Cuando la defensa propone como excepción el hecho exclusivo de la víctima, ésta sólo estaría llamada a prosperar cuando la defensa asume la carga de acreditar los siguientes elementos: a. Que se pruebe la existencia del hecho. b. Que el hecho sea una acción o una omisión de la víctima. c. Que el hecho de la víctima no sea imputable al demandado. d. Que el hecho haya resultado imprevisible e irresistible para el demandado. e. Que el hecho de la víctima sea la causa eficiente del daño. Por su parte, cuando el hecho imprudente de la víctima aportó una causa concurrente al hecho del demandado en la producción del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización en los términos previstos en el artículo 2356 del Código Civil. Sobre los prejuicios morales: La cuantificación de este tipo de perjuicios se deja al prudente juicio del fallador, en atención a las particularidades del caso, vinculadas con la magnitud del impacto que el daño tiene en la esfera íntima de la persona (Sala Civil Corte Suprema de Justicia sentencia de 18 de septiembre de 2009). Sin embargo, existen ciertos límites de origen jurisprudencial para la cuantificación del perjuicio. Así mismo, la jurisprudencia establece bajo qué casos es aplicable la presunción de los perjuicios morales ocasionados. Con respecto a los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil de la víctima principal. El lucro cesante: El lucro cesante es un tipo de perjuicio patrimonial que encuentra sustento normativo en el artículo 1614 del Código Civil. Se trata de aquellas ganancias, provechos, beneficios u otro tipo de ingresos ciertos que han dejado de percibirse, a causa de los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad. Es de aclarar que acreditada la actividad productiva, la falta de prueba cierta sobre el monto que devengaba la persona no conlleva a la desestimación de la pretensión, sino que se suple con una presunción de fuente jurisprudencial, amplia e indiscutiblemente reconocida por la Sala, según la cual deben liquidarse los perjuicios sobre la base de un salario mínimo, por razones de equidad.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 26/06/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ PARA QUIENES DESEMPEÑAN ACTIVIDADES QUE IMPLICAN UN DETERIORO O RIESGO PARA LA SALUD, COMO QUIENES ESTÁN EXPUESTOS A FACTORES DE RIESGO PARA SU SALUD. En el sistema actual, el monto de la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a las de la pensión ordinaria. Tanto así que ambas exigen el mismo mínimo de semanas cotizadas, tal y como se advierte de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 y el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, sin embargo, el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos (2) aspectos. Primero, disminuye el requisito de edad y, segundo, exige un monto de cotización más alto, esto es, un mayor aporte de recursos. La disminución del requisito de la edad para acceder a la pensión constituye la principal característica y beneficio que ofrece el régimen especial para los trabajadores en actividades de alto riesgo. En el presente caso, no queda evidenciada la exposición permanente del demandante a los mismos y el tiempo en que ello ocurrió, al no estar involucrado en el proceso de producción, pues como se indica por la jurisprudencia especializada, la clasificación de una empresa como de alto riesgo laboral no implica asumir que todos sus trabajadores ejecuten actividades catalogadas como tal, resultando indispensable valorar cada caso en particular, a fin de demostrar la exposición de cada uno de los empleados, estando la carga de la prueba de tal situación en cabeza del trabajador, sin que para ello se tenga prevista tarifa legal.
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/06/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: VALIDEZ DE ACUERDO TRANSACCIONAL PARA DAR FIN, POR MUTUO ACUERDO, CONTRATO DE TRABAJO. Invalidez del acuerdo transaccional por vicios del consentimiento ( artículos 1502 y 1508 del Código Civil) La causa es un elemento esencial de todo acto jurídico, en razón a que éste debe tener una causa real, conforme lo dispone el artículo 1524 del Código Civil, configurándose el error en este elemento cuando existe discrepancia entre el motivo que promueve la celebración del acto y la manifestación de voluntad, de forma tal que la persona no hubiere celebrado el acto jurídico o sólo lo hubiere hecho en condiciones diferentes de no haber existido tal discrepancia entre la realidad y lo sabido.No obstante, para demostrar tal yerro, el onus probandi le compete a quien lo alega, siendo que los vicios del consentimiento deben estar suficientemente probados en el proceso para que el juez pueda declararlos, tal y como lo ha reiterado bastamente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la reciente SL572-2018. A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que: “no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este” (SL-2503-2017). En el presente proceso ni siquiera se probó que no se le hubiere permitido al trabajador consultar con un profesional del derecho o compañeros de trabajo el ofrecimiento que el empleador le realizó. Conforme lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en estos casos: “no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes.” (SL572-2018). Es de aclarar, que también se ordena el pago de las cotizaciones al sistema general en salud, a pesar de no haberse disfrutado el servicio, en orden a que estas tienen como finalidad financiar la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud y la posible afectación de los recursos disponibles para el reconocimiento de prestaciones económicas en el sistema integral de seguridad social por la antigüedad y los IBC reportados, (Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como el efectuado recientemente en sentencia SL1064-2018) Situación que no ocurre con los deprecados aportes parafiscales a una caja de compensación familiar ni al sistema de riesgos laborales, pues los mismos se causan en la medida en que representan unos beneficios para el trabajador por la prestación de sus servicios y para amparar un riesgo que se causa únicamente durante la prestación del servicio. En cuanto a la excepción de prescripción, esta no está llamada a prosperar, toda vez que la parte actora incoó la demanda dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del estatuto instrumental laboral y 488 del sustantivo.
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/02/19
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CULPA PATRONAL EN ACTIVIDADES MINERAS. Elementos estructurantes de la responsabilidad subjetiva por culpa patronal del extremo litigioso por pasiva. Al no haber cumplido con sus obligaciones de protección y seguridad industrial especiales para minimizar los riesgos en actividades de minería, determinó la ocurrencia del siniestro en la que perdió la vida el causante, y del que deviene la responsabilidad de reparar perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales. La Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia respecto de cómo se distribuye la carga de la prueba para la demostración de la culpa patronal, vertido en la sentencia SL12707-2017: “(…) cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».”. En lo relacionado con la carga de la prueba de la culpa patronal en actividades de minería de alto riesgo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral realizados en la sentencia SL2206 de 2019: “(…) la carga probatoria que pesaba en contra de la demandada, debía concentrarse en demostrar la inexistencia de ese riesgo en el que expuso a sus trabajadores dentro de la mina, (…)”. (…)en la sentencia de radicado No 38272 del 30 de enero de 2013, además de que tal convenio guarda correspondencia en su contenido dogmático con las previsiones del Decreto 1335 de 1987, en el cual, los propietarios de la mina son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento de la anterior preceptiva. (…) el hecho de que el señor LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ haya tenido vasta experiencia en la minería como lo informaron los testigos, por sí, no es suficiente para colegir que su actuar inseguro o impropio genere la exclusión de la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo (sentencia de radicado No 30193 del 13 de mayo de 2008, rememorada en varias providencias como en la SL249-2020). En lo referente a a la hija de crianza de LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ, cabe señalar que dicha condición no obsta para reclamar la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, como así lo ha delineado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL7576 de 2016. En cuanto al resarcimiento de los perjuicios morales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1911-2019, del 22 de mayo de 2019, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño»Sobre el daño a la vida de relación, no se halla prueba alguna relacionada con la posible afectación a los pretensoras frente a actividades que le hicieren más agradable la existencia antes de la ocurrencia de accidente, que fundamenten la prosperidad de la indemnización por este rubro.
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia