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TEMA: TUTELA CON LA FINALIDAD DE PROTEGER LA DIGNIDAD HUMANA,  LA IGUALDAD, EL BUEN NOMBRE,  LA HONRA Y EL TRABAJO. Indebida aplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002: "(...) al accionante no le es aplicable el Código Único Disciplinario, pues nunca ha sido destinatario del mismo, (al no haber ejercido cargo como empleado público o como particular con funciones públicas) y por tanto no tiene ningún sustento jurídico ni fáctico que la Procuraduría General de la Nación le imponga la inhabilidad estipulada en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (no podrán desempeñar cargos públicos quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso dentro de los 10 años anteriores), que fue contemplada como una sanción para los servidores públicos, pues ello conlleva una evidente vulneración del principio de legalidad como principio rector del derecho fundamental al debido proceso, y a su vez pueden verse afectados sus derechos fundamentales a la honra y al trabajo, toda vez que en su certificado de antecedentes disciplinarios se reporta una inhabilidad que le impide el acceso a cargos públicos, pese a que la misma no les aplicable, lo que hace procedente el amparo constitucional pues el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos"

PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA


FECHA: 27/08/2019


TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de Tutela

 

TUTELA_SOBRE_BUEN_NOMBRE_Y_DEBIDO_PROCESO.pdf