TEMA: FACTURA ELECTRÓNICA. Acuse de recibido como elemento de aceptación de la factura electrónica. De las disposiciones en cita, se colige que, una vez entregada la factura, el adquirente debe informar el recibo de la misma. Este requisito, pese a los múltiples cambios que ha tenido la legislación tributaria en materia de facturación electrónica, ha permanecido incólume en la normatividad mercantil. Es por esto que el tenedor legítimo que pretenda su cobro, debe, no sólo entregarla al adquirente del bien o servicio, sino asegurarse de que haya sido debidamente recibida por este. Así las cosas, debe precisarse que en el caso particular no se cumplió con ello, pues, tras revisar los 42 documentos allegados con el libelo genitor, lo único que se pudo observar es que cada uno fue “Entregado electrónicamente”, sin embargo, no aparece el acuse de recibido del ejecutado ni la fecha de entrega de las prenotadas facturas. En consecuencia, mal se haría al librar mandamiento de pago sin tener certeza de que las facturas electrónicas fueron debidamente recibidas por la sociedad a quien se pretende ejecutar, tornándose imposible predicar la aceptación tácita sin acreditar la condición previa a su configuración, esto es, la recepción de las facturas por parte del adquirente. Así lo establece el artículo 773 del C. Co., canon que regula todo lo relacionado con la aceptación de este tipo de título valor.
TITULO EJECUTIVO. Competencia del juez para realizar manifestaciones sobre los requisitos formales del título ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el artículo 430 del CGP. Esta norma ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema en sede de tutela, en providencias como la STC18432-2016 del 15 de diciembre de 20163 y en la sentencia STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017 . Allí, dicha Corporación estableció que “la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. Se concluye que el Juez sí tiene competencia para realizar control formal al título allegado, con miras a decidir si libra o no mandamiento de pago. Y es que no puede ser diferente, pues otra interpretación convertiría, a quien es el director del proceso en un convidado de piedra del litigio, antes que erigirse como un garante de la Constitución en el ejercicio de la administración de justicia.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto