TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad por la emergencia sanitaria COVID 19. El recluso no se encuentra dentro del grupo poblacional privado de la libertad para que se aplique el beneficio de prisión domiciliaria contemplado en el artículo 2º del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. El mismo Decreto en sí mismo considerado constituye una medida afirmativa de protección implementada por el Estado en favor de la población vulnerable que se encuentra en las cárceles del país, pero pretender su aplicación de manera general a toda la población reclusa es una situación que no puede concebirse, ya que esta reglamentación solo aplica para la población que conforme a los estudios científicos y socioculturales motivaron la escogencia de determinada población. El sentido de este Decreto es precisamente la promoción del derecho fundamental de la salud de la población vulnerable, en aplicación del artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud y asimismo fundado en la línea jurisprudencial que a través de sentencias de tutela ha proferido la Honorable Corte Constitucional sobre el hacinamiento en las cárceles, tratámndose de una medida que parte de agrupar como sujetos de especial protección a los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas y las personas que padecen serias complicaciones de salud a partir de enfermedades de base severas o crónicas. En el presente caso, obra suficiente prueba documental en el expediente que lleva a esta Sala a advertir que esta acción no se sujeta sobre la existencia real de un daño o perjuicio ocasionado y tampoco se advierte que exista un perjuicio irremediable.
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia