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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Como el seguimiento de las medidas de protección adoptadas se sujeta a las reglas que para el efecto consagra el artículo 6 de la Ley 1878, la cual no hizo referencia alguna a eventuales conflictos de competencias administrativas en esa etapa del procedimiento, es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se ocupa de “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado (…)”
PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 15/02/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: COSA JUZGADA. El artículo 303 del Código General del Proceso: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Conforme al precepto en cita constituye la cosa juzgada quizá el principal efecto de la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso, en tanto da lugar a una situación de estabilidad al punto, no sólo de poder obtenerse el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido y decidido en proceso posterior. Las pretensiones de la demanda presentada en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, coinciden sustancialmente con las que se formularon en el proceso que hoy nos ocupa, con estas diferentes aristas: que ahora se involucran como entidades demandadas a la compañía SOCIEDAD AERONAÚTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA SAM S.A. y DESKUBRA; y que la primera de las demandas incluía como declaración que la sociedad demandante había cumplido sus obligaciones. También se destaca que en la primera demanda se pedía el cumplimiento del contrato y en la de ahora la resolución, pero tanto aquella como esta se fincaron en el incumplimiento de la demandada, y en ambas, como consecuencia de ese incumplimiento se depreca el pago de perjuicios por conceptos y cifras exactamente iguales. Se deduce de lo visto que entre los dos procesos hay identidad jurídica de partes, pues en ambos la demandante es la sociedad PLAN COLOMBIA S.A. y la demandada es AVIANCA S.A. También, hay identidad de objeto, así en la pretérita demanda se haya solicitado el cumplimiento del contrato y en la de ahora su resolución, pues el contrato a que se refieren una y otra demanda es el mismo, y las pretensiones de ambas se fincan en el incumplimiento de la demandada, pues son las opciones que al contratante cumplido o que se allanó a cumplir le otorga el artículo 1546 del Código Civil, entre otros, citado en los fundamentos de derecho por ambos libelos. Es que el hecho que se planteó para ser juzgado tanto en la ocasión anterior como en la de ahora, es el mismo, la celebración del convenio “PC DK 01” de fecha 23 de febrero de 1999 y su incumplimiento por parte de la demandada También se cumple el requisito de identidad de causa, pues los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son iguales tanto en lo referente a la identificación y fecha del contrato, como a las obligaciones asumidas por ambos contratantes, a quiénes se enviaron copias del documento, los pagos efectuados por la demandante a cuenta del contrato, los hechos constitutivos del incumplimiento que se atribuye a la demandada, las comunicaciones cruzadas entre PLAN COLOMBIA S.A. y DESKUBRA, el origen de los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama, e incluso el detalle de los soportes que acreditan el cumplimiento cabal del contrato por parte de PLAN COLOMBIA S.A.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 20/05/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PROCESOS DE EJECUCIÓN. Certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva: Cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante tenedora del documento en que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención(artículo 167 CGP), le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas. En cambio, el accionado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. El artículo 626 del Código de Comercio, que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo, precepto que determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el documento, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos allí consignados y hacer valer la garantía que a modo de unión ostenta el escrito. De lo anterior se desprende que frente a la acción cambiaria, ejercida en pos de la mentada literalidad, proceden las excepciones que consagra la norma 784 de la legislación mercantil, envolviendo a aquellas que atañen al desconocimiento del contrato que supuestamente le sirvió de causa al primero o a pagos parciales o totales del crédito, pero ellas, cualquiera que se proponga, deben ser acreditadas fehacientemente para poder derrumbar la eficacia crediticia que obtienen los títulos valores con la firma estampada en ellos y la entrega con la intención de negociabilidad (art. 625 C. Co). Es decir, si los títulos allegados, la letra y el pagaré contienen en su texto los presupuestos de forma que contempla la ley, adquieren el carácter de plena prueba de la obligación allí vertida y del derecho puntual que le asiste a su tenedor para hacerlo valer por la vía ejecutiva. El artículo 621 del Código de Comercio relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma normatividad dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. La carta de instrucciones como tal no pertenece al título valor mismo, ni pasa a ser un apéndice de él para conformar un todo inescindible con el cartular, pues semejante exageración argumentativa repugna a la teoría autónoma de los títulos valores, amén que de conformidad con el artículo 422 del CGP, basta con que un documento preste mérito ejecutivo para que se deba librar por el juez una orden coercitiva de pago; sin embargo y muy a pesar de que la carta de instrucciones no forme parte del título valor como tal, sí es fuente obligada de consulta para que pueda establecerse si el título valor fue llenado bajo las órdenes estrictas dadas en la carta de instrucciones, pues de lo contrario el deudor podría oponer a su acreedor las excepciones personales o cambiarias pertinentes, entre las que se cuenta precisamente la de haber sido llenado el título de manera abusiva o sin estricto apego a las instrucciones dadas por el creador.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 19/10/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA: El CGP en su art. 278, establece las clases de providencias que puede proferir el juez, autos y sentencias, señalando en su inciso 3ro, que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial, entre otros “2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”. Luego, solo cuando los juzgadores adviertan que no habrá debate probatorio o que es vano, itérese, agotada la fase introductoria del litigio, pueden proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia.Esta filosofía inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que las causas pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores. Le asiste razón a la a quo, pues en este evento, la discusión se limitó a la forma de interpretar el contenido de las escrituras presentadas como prueba de la existencia de la obligación reclamada y la hipoteca cerrada. Ello si miramos los términos en que se plantearon las excepciones, allí nunca se discutió la existencia del negocio causal que ameritara recepción de interrogatorios para esclarecer tal punto, no, se aceptó la existencia de la obligación pero se hizo acotaciones sobre cómo quedó redactado el contenido de las escrituras para hacer efectiva la obligación, análisis que debe hacer el funcionario sobre tal documentación sin necesidad de escuchar a las partes, ello sería inane, no conduciría a nada diferente. OBLIGACIÓN CONJUNTA: En los documentos escriturarios no se asentó en forma expresa que la obligación era solidaria, como parece pretenderlo el recurrente debía estar registrado, del contenido y la forma como se señaló, si se puede inferir con certeza que ese era el sentido que quiso darse a la obligación, que esa fue la modalidad convenida, y que obligaría a las partes. Ello se señala, al observar que en las escrituras presentadas, en varias de sus cláusulas, así como en el formato de calificación de cada documento de la Superintendencia de Notariado y Registro, al referirse a las acreedoras e identificarlas por sus nombres, se estableció las acreedoras resaltando la conjunción “y/o”, pues es con ella que se da a entender que una de las acreedoras podría reclamar el pago o las dos, del total de la obligación. Así las cosas, no es necesario que dentro del contenido del documento se exprese la palabra solidaria o solidaridad, para entender que la obligación es de esa naturaleza, basta con que las partes de alguna manera, convenida como lo plantea la norma en cita, dejen clara cuál es su intención, y para nuestro caso la utilización de dicho conjunto de conjunciones, pese a que gramaticalmente no sea aceptable, deja ver en forma clara que el pago de la totalidad de la obligación podía ser reclamada por una de las acreedoras o por ambas, y así lo aceptaron los deudores al suscribir el documento. Al ser una obligación solidaria, las acreedoras tienen la posibilidad de demandar a ambos, o, a uno de los deudores por el total de la obligación, y en este caso la demandante eligió demandar a los dos. Entonces, del contenido de las escrituras se extrae con claridad que la obligación, por convención entre las partes, es solidaria, y por tanto puede ser reclamada en su totalidad por una de las acreedoras o por ambas, siendo la primera forma la escogida en este evento, al demandar solo una de ellas.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 15/10/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA. Pruebas no obligatorias no se constituyen en presupuestos de la demanda en forma: En virtud del principio de legalidad que impregna al proceso judicial (C Política, artículos 1, 2, 6), el juez solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente rechazarlo, cuando se tipifique alguno de los casos, descritos por el C G P, canon 90 inciso tercero. El artículo 82 ídem regula los aspectos formales de la demanda. Los demarcados por el canon 83, concerniente a los requisitos adicionales que debe congregar el libelo primigenio, cuando verse, sobre bienes inmuebles o muebles, predios rurales, en los declarativos, que toquen con una universalidad, o en las demandas, en las “que se pidan medidas cautelares”. El artículo 84 ibídem, establece que la demanda debe acompañarse, entre otras cosas, con “3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante”; en tanto que el Decreto 806 de 2020, artículo 6, inciso 1, ordena que la demanda “contendrá́ los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda”. Si la prueba, anunciada por la redemandante, como anexada, con la demanda de mutua petición, la cual condujo al rechazo de ese libelo, no se acompañó adecuadamente con ese escrito, no está prevista, como obligatoria ni como involucrada, en el presupuesto de la demanda en forma, su omisión, en su agregación, con ese libelo, pese al requerimiento que, sobre la misma, formuló la señora juez del conocimiento, para que se trajera oportunamente, no le podía servir de base a esa servidora judicial, para proceder a tomar tal resolución (de rechazo), al no estar comprendida, por los documentos que indefectiblemente se deben adjuntar, con el demandador (C G P, artículo 84).
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 16/12/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: PROTECCIÓN FORAL – FUERO CIRCUNSTANCIAL. Vigencia temporal de la protección: El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, según los cuales se blinda a los trabajadores de ser objeto de un despido sin justa causa, cuando se hubiere presentado al empleador un pliego de peticiones. Amparo que tiene como propósito evitar retaliaciones de la empresa respecto de quienes, en uso de sus derechos constitucionales a la libre asociación, la negociación colectiva, presentan un pliego de peticiones, brindando estabilidad laboral en las etapas del conflicto y arreglo colectivo, salvo que se configure una justa causa de terminación del vínculo, (sentencia SL 1974 de 2018). Protección en favor de los trabajadores sindicalizados y de aquellos que se hubieren adherido al pliego de peticiones, con una vigencia que cubre todas las etapas, con sus términos legales de la negociación colectiva. En la sentencia SL13812-2017, de septiembre 5, (se indicó que) “La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.” “En ese orden de ideas, no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso (…) (…) una vez solucionado el conflicto con la celebración del convenio colectivo, no hay ninguna razón valedera para extender más allá de la ley este amparo sui generis”
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 16/09/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia