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TEMA: REAJUSTE PENSIÓN. Suma de tiempos públicos y privados. El actor fue afiliado del extinto ISS a través de empleadores públicos y privados, y cuenta con tiempos públicos no aportados a cajas de previsión social o fondos de pensiones. Debe dilucidarse si es posible o no, en el marco del Decreto 758 de 1990, sumar los tiempos privados con tiempos públicos cotizados o no al entonces Instituto de Seguros Sociales. Ha reconocido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, que en una misma persona pueden concurrir varios regímenes anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables, en tanto se cumplan los requisitos en ellos establecidos, permitiéndose la selección del más conveniente o favorable al afiliado (Ver sentencias SL5987-2016, SL6004-2017 y SL1947-2020). Se debe predicar que aun cuando se depreque la reliquidación de la pensión otorgada bajo otros estatutos, es posible la sumatoria plurimentada en el Decreto 758, dado que a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha proferido tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho, configurando doctrina legal probable. En efecto, en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557, todas de la calenda que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte, abandonó la tesis que impedía la suma de tiempos públicos y privados en ese decreto, y adoctrinó que esto sí era posible, ya que, el régimen de transición no cobijó la forma de computar las semanas para lograr la pensión de vejez, por lo tanto, ha de aplicarse la posibilidad que en ese sentido otorga el literal f del artículo 13 de la Ley 100. Esa interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, irradia entonces no solo los procesos en los que se ruega la pensión de vejez, sino también su reliquidación.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 16/12/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: LITISCONSORCIO NECESARIO: Por litisconsorcio necesario se ha entendido aquella condición que ha de ostentar el extremo pasivo o activo de un litigio, o ambos, cuando estando conformados por varias personas, todas ellas deben comparecer al proceso en aras de una decisión única y uniforme, según el inciso 1o artículo 61 del C.G. del P. En los procesos en que se solicita la ineficacia de la afiliación al RAIS por falta de una debida y oportuna información por parte de la AFP correspondiente, la normatividad que le da soporte a la misma exige perentoriamente la presencia no solo de la administradora responsable del traslado inicial, sino de todas aquellas que posteriormente intervinieron (adviértase, por ejemplo, que las AFP a las cuales se pudo haber trasladado el afiliado, se verán obligadas a devolver rendimientos, comisiones, etc.), y por supuesto de la administradora del régimen público de pensiones, hoy COLPENSIONES, en tanto la afiliación que pudiera resultar eficaz es la que con ella existía. No hacerlo, y obligarlas a devolver unas sumas de dinero o a tener al demandante como su afiliado, significaría violentar de manera flagrante el principio de la relatividad de los fallos judiciales (art. 17 del C.C.C.), ya que se les impondría una decisión sin tener capacidad para cuestionarla. En el sub examine, por tales motivos, se está en presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, pues por ministerio de la ley, para que el litigio se resuelva en modo uniforme, deben concurrir como demandadas, tanto la administradora del RAIS a la que se trasladó el afiliado, como Colpensiones, entidad a la que se pretende el retorno. Lo anterior significa que para que el allanamiento pudiera tener efectos en este asunto, debió provenir tanto de COLFONDOS S.A como de COLPENSIONES, sin embargo, de esa forma no ocurrió, ya que, verificada la audiencia de primera instancia, la manifestación al respecto solo provino de la administradora privada.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 25/01/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Familia
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PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 17/02/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 17/02/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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- Categoría: Familia
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TIPO DE PROVIDENCIA: Auto