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TEMA: REAJUSTE PENSIÓN. Suma de tiempos públicos y privados. El actor fue afiliado del extinto ISS a través de empleadores públicos y privados, y cuenta con tiempos públicos no aportados a cajas de previsión social o fondos de pensiones. Debe dilucidarse si es posible o no, en el marco del Decreto 758 de 1990, sumar los tiempos privados con tiempos públicos cotizados o no al entonces Instituto de Seguros Sociales. Ha reconocido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, que en una misma persona pueden concurrir varios regímenes anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables, en tanto se cumplan los requisitos en ellos establecidos, permitiéndose la selección del más conveniente o favorable al afiliado (Ver sentencias SL5987-2016, SL6004-2017 y SL1947-2020). Se debe predicar que aun cuando se depreque la reliquidación de la pensión otorgada bajo otros estatutos, es posible la sumatoria plurimentada en el Decreto 758, dado que a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha proferido tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho, configurando doctrina legal probable. En efecto, en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557, todas de la calenda que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte, abandonó la tesis que impedía la suma de tiempos públicos y privados en ese decreto, y adoctrinó que esto sí era posible, ya que, el régimen de transición no cobijó la forma de computar las semanas para lograr la pensión de vejez, por lo tanto, ha de aplicarse la posibilidad que en ese sentido otorga el literal f del artículo 13 de la Ley 100. Esa interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, irradia entonces no solo los procesos en los que se ruega la pensión de vejez, sino también su reliquidación. 

PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 16/12/20

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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