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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Concesión a cónyuge con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente disputada por madre que alega dependencia económica. Existiendo disposición legal que regula el orden de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, claro está para el caso a estudio que la cónyuge, con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente, excluye de tal beneficio a la progenitora del fallecido, pues de acuerdo con el artículo 113 del Código Civil y de las obligaciones de los cónyuges previstas por el artículo 176 de la misma obra esta la de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutualmente en todas las circunstancias de la vida, a lo que se suma que en los términos del artículo 411 Ibídem, se deben alimentos al cónyuge, luego que la separación de hecho y la sola intención de divorcio no dan al traste con el vínculo matrimonial ni extingue sus obligaciones. Pero además de ello, en la línea vigente de la jurisprudencia especializada, sentencia SL5169 de 2019 (pensionado fallecido el 02 de julio de 2014), se explica que del contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece la norma. Los planteamientos de la madre no se ajustan a la línea jurisprudencial sobre el tema, y tampoco se puede afirmar que se debe aplicar la jurisprudencia vigente para la fecha del deceso, mes de enero de 2016, pues no le asiste a la demandante a la pensión de sobreviviente por existir beneficiaria con mejor derecho, resultando inane el análisis de la dependencia económica pregonada.
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 18/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. De la pérdida de “Oportunidad” o de “Chance”. En la doctrina y buena parte de la jurisprudencia se ha venido desarrollando, con fuerza importante, la noción de pérdida de “chance u oportunidad” en la responsabilidad médica. La ausencia de un adecuado diagnóstico, la tardanza en la práctica de una evaluación médica o la demora en un tratamiento son diversos supuestos en los que puede evaluarse el alcance de esa noción de pérdida en el tema médico. Se precisa que en este campo, la pretensión indemnizatoria tendrá que confeccionarse bajo unos parámetros muy específicos; de esta manera, el daño como tal se concibe como la pérdida de oportunidad para que un paciente pueda ser atendido oportunamente. No puede desconocerse que la causalidad y la certeza del daño deben establecerse en el proceso, sin perjuicio de que se hagan las matizaciones propias de las probabilidades que se generan cuando se habla de pérdida de un chance. La indemnización debe ser menor cuando hay pérdida de oportunidad, no pudiendo corresponder a la proveniente al daño final del paciente como producto de la enfermedad que padece. De esta manera, la estimación de la pretensión indemnizatoria deberá concretar la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la prestación del servicio médico requerido por la demandante, sin que pueda endilgarse al galeno tratante responsabilidad por la enfermedad como tal o por su desenlace definitivo. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al margen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 14/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. Guardián de la actividad. Reconocimiento de la indemnización por daño moral. Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor. Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. «[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, (el) ‘guardián de la actividad’, (…) es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa» La guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene por fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que es lo mismo, es un criterio de imputación jurídica del hecho dañoso en hipótesis como esta. El guardián de la actividad, quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a él también puede imputársele jurídicamente aquel daño. Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda. Teniendo claro que la guarda principalmente recae en quien figura como titular de la cosa con la cual se comete el hecho, pues en él se presume, o en quien tiene el uso, control y dirección que se ejerce sobre la actividad peligrosa que dañó a otro, la jurisprudencia ha establecido que la guarda también puede ser compartida (SC4966-2019).El vínculo que une a la parroquia con la Arquidiócesis es de carácter eclesiástico, religioso, determinado por la forma como se va a cumplir la función de evangelización en cada rincón del territorio. No hay ningún tipo de vínculo legal o contractual entre la PARROQUIA y la ARQUIDIÓCESIS que permita inferir que esta tiene control sobre la actividad que se desarrolle con el vehículo propiedad de la PARROQUIA o sobre el mismo vehículo. Sobre el daño moral se indica que es del arbitrio del Juez Civil, el cual debe ser ponderado y razonado, la regla que en el marco de la equidad y de cara a las particularidades de cada caso, debe atenderse para establecer el quantum de la condigna indemnización que merece un perjuicio moral, una vez se encuentra debidamente acreditado. Así lo ha seguido sosteniendo la Corte, como se puede observar en sentencia SC 665 de 2019.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 14/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
SALVAMENTO DE VOTO: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Consecuencias de la mora en las cotizaciones en pensiones y eventos de cotizaciones por capacidad laboral residual. Pues bien, respecto a la densidad de cotización, es necesario precisar que conforme al criterio constante de esta Sala, el incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, aunado a la inobservancia de la administradora de pensiones en ejercer las acciones de cobro, no puede perjudicar al ciudadano impidiendo el acceso a los derechos pensionales, ya que se amparan los beneficios del afiliado dependiente, generando así un crédito a favor de la entidad administradora y a cargo del empleador que no pagó en tiempo los aportes respectivos. (Sentencia SL 1624 de 2018) El estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Calificación que no comportan pruebas solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material (SL 2797 de 2020). Postulados que han de activarse cuando se está en presencia de patologías de carácter congénito o degenerativo, en tanto es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva. En tales supuestos, ha considerado la Corte Constitucional que es necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario supone imponer a la persona una condición imposible de cumplir. En síntesis, el análisis del cumplimiento de la densidad de cotización ha de efectuarse de una forma particular a las condiciones del caso a efectos de determinar de forma cierta el momento en que se perdió la capacidad para laborar y que las significativas cotizaciones no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 21/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRESTACIONES SOCIALES TRABAJADOR OFICIAL. Pago de conformidad con las convenciones colectivas celebradas por el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de Medellín. Partiendo del salario devengado por el demandante para el año 1999, $483.707, de las convenciones colectivas aportadas y los decretos municipales expedidos por el Municipio de Medellín, se concluye que el salario del demandante tuvo que tener los siguientes incrementos: Incremento del año 1999 al año 2000: IPC año 1999 + un (1) punto; incremento del año 2000 al año 2001: 9%; por convención colectiva del 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, se reclasificaron los cargos y unificándose el salario de todas las clases de obreros, incluida la del hoy demandante, quedando su asignación salarial a partir del 01 01 2001 en $665.333,10; Incremento del año 2001 al año 2002: 8%; incremento del año 2002 al año 2003: 6%; incremento del año 2003 al año 2004: 7%; incremento del año 2004 al año 2005: IPC año 2004 +0.5% . IPC 2004: 5.50% + 0.5%: 6%; incremento del año 2005 al año 2006: IPC año 2005 +0.5% . IPC 2005: 4.85% +0.5%: 5.35%; incremento del año 2006 al año 2007: IPC año 2006: 4.48%; incremento del año 2007 al año 2008: 7.5%; incremento del año 2008 al año 2009: IPC año 2008 +1% . IPC 2008: 7.67% +1%: 8.67%; incremento del año 2009 al año 2010: IPC año 2009 +1.5% . IPC 2009: 2% +1.5%: 3.5%; incremento del año 2010 al año 2011: IPC año 2010 +1.5% . IPC 2010: 3.17% +1.5%: 4.67%; incremento del año 2011 al año 2012: IPC año 2011 + 3%. IPC 2011: 3.73% + 3%: 6.73% DECRETO 991 DE 2012; e incremento del año 2012 al año 2013: IPC año 2012. IPC 2012: 2.44% DECRETO 0113 DE 2013 . Se evidencia que los beneficios legales y convencionales del actor en su calidad de trabajador oficial beneficiario eran los siguientes: Hora extra ordinaria: 125%; Hora extra nocturna ordinaria: 175%; Hora extra festiva diurna: 225%; Hora extra festiva diurna: 200%; Prima de navidad: 35 días de salario con base en el salario promedio. Pagadera en la primera quincena del mes de diciembre; Aguinaldo: Se reconoce el equivalente a 25 días de salario básico pagaderos en el mes de diciembre; Prima extra: 30 días de salario pagaderos en el mes de junio; Bonificación por recreación: Equivalente a 2 días de salario básico mensual por cada año completo laborado, pagaderos al momento del disfrute de las vacaciones; Vacaciones: 15 días hábiles por cada año completo de servicio. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones se deben liquidar según el promedio del salario devengado durante el año de trabajo inmediatamente anterior; Prima de vacaciones: 30 días de salario básico pagaderos por la mera causación; y Cesantías: último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los últimos tres meses. En caso contrario, se calcula el promedio de los salarios obtenidos en el último año. El pago de esta prestación deben hacerlo los empleadores al fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación o con la liquidación de prestaciones sociales.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 21/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del vínculo conyugal, en casos de no convivencia al momento de la muerte de uno de los cónyuges. Para el caso de autos, resulta aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, en este caso, dadas las características particulares del mismo, se deben acoger principios constitucionales y los fines de la pensión de sobrevivencia, así como de la equidad como criterio auxiliar de la justicia y, en tal sentido, consideró que si bien la pareja no habían mantenido la comunidad de vida desde el mes de septiembre del año 2016 hasta le fecha de la muerte del conyuge, la supeeratite manifiesta había sostenido la unión con él por más de 32 años, y que la separación entre ellos se debió a fuerza mayor. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los jueces de instancia deben de analizar cada caso puesto a su consideración, especialmente en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los múltiples factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del vínculo conyugal, resulte inaplazable que desde la seguridad social, se de respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su pareja.” (SL1727- 2020). Como un requisito indispensable para acceder como beneficiaria a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un pensionado o un afiliado es el de la convivencia durante un determinado período de tiempo, no desconoce esta Colegiatura la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico llevada a cabo por la pareja Gómez Vélez, se dio por las circunstancias particulares en las que se estaba desarrollando la relación de la pareja Gómez Vélez, en gran medida por la manipulación de la que estaba siendo objeto el cónyuge, quedando claro para esta Sala de Decisión que el proceder de la cónyuge supérstite no se acompasa con el de una persona que quiera terminar una relación matrimonial.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 21/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia