Decisiones Sala Laboral
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Requisitos para su configuración. Se pregunta la Sala a ¿que título se prestó ese servicio?, ¿si existió o no un contrato de trabajo?, o fue una prestación de servicios?, aún si por la familiaridad se trataba de una colaboración gratuita, porque el hijo de estos era socio de la empresa. Del acopio probatorio en conjunto, para la Sala es indiscutible que el actor realizó actividades de empaque de productos de la demandada en su casa de habitación, recibiendo en esa residencia los materiales para el empaque que de algunos productos, eso sí, no manufacturaba (…). Pero aún en el caso de que pensáramos en el contrato de trabajo entre el actor y la firma demandada, se tiene que el demandante nunca recibió un salario como contraprestación, así alegara que reiteradamente cobró esas expensas sin retribución alguna, al igual que las prestaciones sociales, lo que desdibuja el tercer elemento de la relación laboral. Pero el aspecto más importante para la definición de la litis lo constituye la fijación de los extremos de la relación, pues los testigos de la parte accionante hablan de dos años, 2015 y 2016, sin que se aventuraran a indicar días y meses, y también la jornada de trabajo, pues los mismos manifiestan que veían a la pareja trabajando en esos oficios de empaque cada que los visitaban, sin atreverse a señalar una jornada; tampoco es clara la forma de pactarse la remuneración si por horas, días, o por unidades de trabajo, ni a cuanto ascendió la misma, máxime, que nunca se llegó a pagar.
PONENTE: DR. CARLOS JORGE RUIZ BOTERO
FECHA: 29/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997. Requisitos para su procedencia y probanza. El objetivo de la estabilidad laboral reforzada, es asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad, gocen del derecho a la igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la garantía de permanencia en el empleo como medida de protección especial ante actos de discriminación cuando ello sea del caso, y conforme con la capacidad laboral del trabajador. La línea jurisprudencial constitucional sostiene que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en la Carta Superior y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho; y por esta razón ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, siempre y cuando se cumplan estos supuestos: (i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Ver entre otras sentencias T 461/17, T 317/17, T- 502-207, T 305/18, T 041/19. Lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad, ya que tales documentos no tienen carácter constitutivo de esa condición, predicándose igual situación frente al dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria, así se explica en sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada en la SL 11411 – 2017 del 02 de agosto de 2017, radicado 67.595. En la Sentencia SL 458 del 20 de febrero de 2019, Rdo.:63483, se adujo que si el motivo de la ruptura del contrato no es el estado biológico, fisiológico o psicológico, es decir, la discapacidad del trabajador, sino una razón o causa objetiva que el empleador pueda comprobar, no opera la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tesis acogida por la Corte Constitucional en sentencia T- 305 del 27 de julio de 2018.
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 14/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN. Aporte de pruebas en segunda instancia. No es posible es la incorporación de pruebas en esta etapa procesal, por varias razones, en primer lugar; porque la oportunidad probatoria se encuentra precluida; en segundo lugar, porque son pruebas que no han sido controvertidas por la parte accionada; en tercer lugar, porque no se reúnen los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para la práctica de pruebas en segunda instancia. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Requisitos para que los padreas sean beneficiarios del mismo, en particular si dependían económicamente de su hijo. Encontrándose en discusión la calidad de beneficiario de la prestación de la demandante, en relación con el requisito de dependencia económica, deben tenerse por demostrados los demás requisitos, como lo son el parentesco y la inexistencia de otros beneficiarios de mejor derecho. Existe la premisa jurídica, de que la dependencia económica, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006 y lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables fallos, no requiere ser absoluta, véase al respecto las sentencias CSJ SL400 DE 2013, SL816 DE 2013, SL 2800 DE 2014, SL3630 DE 2014, SL6690 DE 2014, SL14923 DE 2014 y SL6390 DE 2016, sin que ello signifique no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que si bien pueden percibir ingresos adicionales, estos deberán ser insuficientes para garantizar la independencia económica. En sentencia SL 10251 de 2017, se estableció que “En relación con la acusación presentada en el segundo cargo orientado por la vía directa, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en punto al entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, (…) no se exige que la dependencia sea total y absoluta, sino que tenga la connotación de subordinación respecto de otra persona o la necesidad de auxilio o protección de otra” Posición reiterada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicado SL1243-2019 (68336) del 27 de marzo del 2019, en la que concluyó que la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pero tampoco puede entenderse que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo”, siempre sea indicativo de una verdadera dependencia económica.
PONENTE: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 30/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO, (MINERÍA EN SOCAVÓN). Requisitos. Por lo anterior concluye la sala que le es aplicable al demandante las reglas establecidas en el decreto 2090 de 2003 a efectos del estudio de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Visto lo anterior establece el artículo 3 del mencionado decreto que: “Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente”. En el artículo 04 se establece como requisitos los siguientes: “1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. (…)” En caso de existir la falta de cotización de los puntos adicionales por parte del empleador ello no es justificación suficiente ni valida para que no se le tengan en cuenta al actor dichas semanas como cotizadas por alto riesgo, pues es al empleador a quien le corresponde asumir la carga de realizar las acciones de cobro respectivas, tal y como lo ha argumentado en las sentencias T- 668 de 2007, y la sentencia de la Corte Suprema de justicia, sala de casación laboral, radicado 34270 M.P. López Villegas, pues era la obligación de la entidad accionada ejercer las acciones de cobro, y no trasladar dicha carga al afiliado. LIQUIDACION DE LA PENSION. Promedio de los últimos 10 años. La liquidación de la prestación se advierte que la misma debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en toda la vida o en los 10 últimos años. INTERESES MORATORIOS. Atendiendo a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 si son procedentes los intereses moratorios, los cuales deben ser reconocidos cuatro meses después de la reclamación realizada por el demandante, y hasta que se realice el pago total de la obligación adeudada por concepto de las mesadas retroactivas de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 30/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas que solicitan repatriación humanitaria dentro de la contingencia del COVID-19. No todas las situaciones de los colombianos en el exterior presentan las mismas condiciones, pues de una parte, cada país ha establecido restricciones en la movilidad y el uso o no de sus aeropuertos y la extensión mas o menos prolongada de las medidas de cuarentena, y de otra parte el número de residentes que pretenden el regreso a Colombia desde cada país es disímil de lo que depende el costo de cada vuelo, pues no es lo mismo un vuelo con todo el cupo o con un número importante de viajeros, que uno con un reducido número de ellos que lo hace imposible o muy costoso para los viajeros, lo que hace que no a todos los casos se le pueda dar el mismo tratamiento, toda vez que todo depende del país donde se encuentre quien pretende la repatriación, pues además deben contar con la anuencia de los gobiernos de cada país conforme a sus leyes y reglamentos para que el vuelo se pueda realizar. Lo anterior conlleva a que no sea posible dar a las autoridades colombianas una orden perentoria de repatriación, sino que hagan los esfuerzos en miras a lograrlo. Pero si el gobierno colombiano estableció la posibilidad jurídica de los vuelos humanitarios, y que es de público conocimiento, que en distintas partes del mundo se encuentran ciudadanos colombianos que no han podido regresar al país por distintas razones, y que en algunos casos, se han realizado gestiones que han desembocado en que colombianos en el exterior, hayan podido regresar al país a través de vuelos humanitarios bajo los protocolos necesarios y la exigencia de la Resolución expedida el 8 de abril de 2020 por parte Migración Colombia, se le desconoce este derecho a la accionante, lo que resulta discriminatorio. Ahora, la accionante pide que la repatriación sea realizada en vuelo humanitario ya que no cuenta con los recursos económicos para costear un vuelo comercial, pretensión a la que no se accede, pues no probó siquiera sumariamente, que no posea recursos económicos para costear el valor del tiquete del vuelo.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 14/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad por la emergencia sanitaria COVID 19. El recluso no se encuentra dentro del grupo poblacional privado de la libertad para que se aplique el beneficio de prisión domiciliaria contemplado en el artículo 2º del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. El mismo Decreto en sí mismo considerado constituye una medida afirmativa de protección implementada por el Estado en favor de la población vulnerable que se encuentra en las cárceles del país, pero pretender su aplicación de manera general a toda la población reclusa es una situación que no puede concebirse, ya que esta reglamentación solo aplica para la población que conforme a los estudios científicos y socioculturales motivaron la escogencia de determinada población. El sentido de este Decreto es precisamente la promoción del derecho fundamental de la salud de la población vulnerable, en aplicación del artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud y asimismo fundado en la línea jurisprudencial que a través de sentencias de tutela ha proferido la Honorable Corte Constitucional sobre el hacinamiento en las cárceles, tratámndose de una medida que parte de agrupar como sujetos de especial protección a los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas y las personas que padecen serias complicaciones de salud a partir de enfermedades de base severas o crónicas. En el presente caso, obra suficiente prueba documental en el expediente que lleva a esta Sala a advertir que esta acción no se sujeta sobre la existencia real de un daño o perjuicio ocasionado y tampoco se advierte que exista un perjuicio irremediable.
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia