Decisiones Sala Laboral
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TEMA: SANCIÓN MORATORIA DEL ARTICULO 65 DEL CST. Debe señalarse que su imposición no es automática. Para resolver si existió mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales definitivas y salarios adeudados a la finalización del vínculo laboral y en caso afirmativo si puede predicarse que existió mala fe del empleador en el impago de dichas prestaciones que dé lugar a la imposición de la sanción moratoria en su contra, se tiene que la SCL CSJ en sentencia SL11436-2016, reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.”. De la revisión de los medios de prueba arrimados se extrae que la empresa incumple sus obligaciones laborales en el pago de salarios y prestaciones por cuanto el ICBF no entregó a la asociación demandada los dineros para que continuara la operación del servicio, argumento que considera la Sala es justificación suficiente para que la asociación demandada se sustrajera del pago oportuno de salarios y prestaciones a las demandantes, si se tiene en cuenta que esta asociación no es una empresa de producción de bienes o servicios distintos para los cuales fue contratada por el ICBF y tampoco tenía fines de lucro y por ello sus recursos para pagar los salarios prestaciones sociales a las demandantes, se limitaban a los percibidos del ICBF y al no recibirlos se le hacía imposible pagar y por ello no se puede predicar mala fe en el impago de los salarios y prestaciones sociales a las actoras. Los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, con los anteriores argumentos, recogen a partir de este fallo, el criterio sostenido en fallo precedente en el que sostenían que la mala situación de la referida asociación no justifica el no pago de acreencias laborales, pues no podía hacerse participe a sus trabajadores de los riesgos o pérdidas como empleadora, pues si bien esto es cierto en los casos de empleadores que tienen como actividad la producción de bienes o servicios a favor de distintos contratantes o con fin de lucro ello no ocurre en este caso. En relación con la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las condenas, debe decirse que entre la asociación demandada y el ICBF, se prueba que se celebró un contrato de Aportes, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-2018 M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, descarta la solidaridad, dado que el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, regula lo concerniente a que la actividad que realiza la institución contratista, la cual es la parte que celebra el contrato de aportes con el ICBF, se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de aquella institución. En consecuencia, como la prestación del servicio que hace el ICBF es público implica que éste ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley, es decir, dicho servicio debe circunscribirse a la norma en cita. Esta Sala acoge la posición del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que los contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, formado por un marco general de habilitación para celebrar contratos, conforme a la Ley 7 de 1979 y al decreto reglamentario 2388 de 1979, que disponen que el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal atípico y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención de la familia, de la niñez y adolescencia. Así las cosas, el ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad de «beneficiario o dueño de una obra» dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de «financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia». Además, de acuerdo con los arts. 36 de la Ley 1607 de 2012 y 3º del Decreto 289 de 14, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras públicas y sus servicios se prestan a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la asociación demandada, quien «tiene la condición de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF». En consecuencia, al eximirse por ley cualquier responsabilidad del ICBF frente a los trabajadores de los operadores contratistas, no le son aplicables las prerrogativas del Art. 34 del CST, pues el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la asociación demandada, el encargado de asumir las obligaciones laborales y si bien esta norma no hace distinción de sus destinatarios de la misma, lo cierto es que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este tipo de responsabilidad. De lo anterior, se concluye la inexistencia de la solidaridad del ICBF frente a las condenas en ese sentido ordenadas por el a quo, razón por la cual en este punto se revocará la sentencia de primera instancia.Finalmente en relación con el último punto de apelación de la apoderada de la asociación demandada, referido a la imposibilidad de condenar al pago de aportes a seguridad social en pensiones al no haberse vinculado al proceso el fondo de pensiones al que se encontrasen afiliadas las demandantes, a juicio de esta Sala la no vinculación de las entidad de seguridad social, no es óbice para ordenar a la demandada su pago, ello en atención a que si conforme al literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de semanas se debe tener presente el tiempo de servicios como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisión no lo hubieren afiliado al sistema, la entidad a la cual este afiliado el extrabajador en pensiones o a la que elija, debe recibir el pago de los aportes que se generan por la omisión, lo cual también lo contempla la norma en cita, al disponer que el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador, traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 26/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Debe demostrarse que el contratista tuvo autonomía para ejecutar su labor, para que la presunción quede desvirtuada. Conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. De acuerdo con el artículo 24, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se demuestra que el contratista tuvo autonomía para ejecutar su labor, la presunción queda desvirtuada (SL 663-2018). El sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, deben probar la prestación del servicio, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación a efectos de derruir la presunción. En tratándose de disciplinas como el derecho o la contaduría, donde predominan las labores intelectuales, que se encomienda la realización de una labor específica o la consecución de un resultado, en ocasiones conforme a la usanza y prácticas profesionales estas se realizan de forma independiente, permitiendo cierto grado de autonomía para su ejecución, pudiendo el profesional determinar los tiempos, lugares, forma e incluso valiéndose de terceros para lograr el fin contratado. Pese a esta posibilidad de ejercicio liberal o autónomo, tales disciplinas no están exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esta opera en “toda relación de trabajo personal” por tanto la carga probatoria de derruir la presunción es del resorte de aquel reputado como empleador a través de probanzas serias y suficientes sin que baste la remisión a elementos formales como la existencia de un contrato de naturaleza civil o comercial, o la simple manifestación de tratarse de una actividad liberar, accidental o ajena al objeto social del accionado.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDON
FECHA: 19/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Concesión a cónyuge con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente disputada por madre que alega dependencia económica. Existiendo disposición legal que regula el orden de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, claro está para el caso a estudio que la cónyuge, con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente, excluye de tal beneficio a la progenitora del fallecido, pues de acuerdo con el artículo 113 del Código Civil y de las obligaciones de los cónyuges previstas por el artículo 176 de la misma obra esta la de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutualmente en todas las circunstancias de la vida, a lo que se suma que en los términos del artículo 411 Ibídem, se deben alimentos al cónyuge, luego que la separación de hecho y la sola intención de divorcio no dan al traste con el vínculo matrimonial ni extingue sus obligaciones. Pero además de ello, en la línea vigente de la jurisprudencia especializada, sentencia SL5169 de 2019 (pensionado fallecido el 02 de julio de 2014), se explica que del contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece la norma. Los planteamientos de la madre no se ajustan a la línea jurisprudencial sobre el tema, y tampoco se puede afirmar que se debe aplicar la jurisprudencia vigente para la fecha del deceso, mes de enero de 2016, pues no le asiste a la demandante a la pensión de sobreviviente por existir beneficiaria con mejor derecho, resultando inane el análisis de la dependencia económica pregonada.
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 18/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Consecuencias de la mora en las cotizaciones en pensiones y eventos de cotizaciones por capacidad laboral residual. Pues bien, respecto a la densidad de cotización, es necesario precisar que conforme al criterio constante de esta Sala, el incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, aunado a la inobservancia de la administradora de pensiones en ejercer las acciones de cobro, no puede perjudicar al ciudadano impidiendo el acceso a los derechos pensionales, ya que se amparan los beneficios del afiliado dependiente, generando así un crédito a favor de la entidad administradora y a cargo del empleador que no pagó en tiempo los aportes respectivos. (Sentencia SL 1624 de 2018) El estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Calificación que no comportan pruebas solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material (SL 2797 de 2020). Postulados que han de activarse cuando se está en presencia de patologías de carácter congénito o degenerativo, en tanto es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva. En tales supuestos, ha considerado la Corte Constitucional que es necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario supone imponer a la persona una condición imposible de cumplir. En síntesis, el análisis del cumplimiento de la densidad de cotización ha de efectuarse de una forma particular a las condiciones del caso a efectos de determinar de forma cierta el momento en que se perdió la capacidad para laborar y que las significativas cotizaciones no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 21/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRESTACIONES SOCIALES TRABAJADOR OFICIAL. Pago de conformidad con las convenciones colectivas celebradas por el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de Medellín. Partiendo del salario devengado por el demandante para el año 1999, $483.707, de las convenciones colectivas aportadas y los decretos municipales expedidos por el Municipio de Medellín, se concluye que el salario del demandante tuvo que tener los siguientes incrementos: Incremento del año 1999 al año 2000: IPC año 1999 + un (1) punto; incremento del año 2000 al año 2001: 9%; por convención colectiva del 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, se reclasificaron los cargos y unificándose el salario de todas las clases de obreros, incluida la del hoy demandante, quedando su asignación salarial a partir del 01 01 2001 en $665.333,10; Incremento del año 2001 al año 2002: 8%; incremento del año 2002 al año 2003: 6%; incremento del año 2003 al año 2004: 7%; incremento del año 2004 al año 2005: IPC año 2004 +0.5% . IPC 2004: 5.50% + 0.5%: 6%; incremento del año 2005 al año 2006: IPC año 2005 +0.5% . IPC 2005: 4.85% +0.5%: 5.35%; incremento del año 2006 al año 2007: IPC año 2006: 4.48%; incremento del año 2007 al año 2008: 7.5%; incremento del año 2008 al año 2009: IPC año 2008 +1% . IPC 2008: 7.67% +1%: 8.67%; incremento del año 2009 al año 2010: IPC año 2009 +1.5% . IPC 2009: 2% +1.5%: 3.5%; incremento del año 2010 al año 2011: IPC año 2010 +1.5% . IPC 2010: 3.17% +1.5%: 4.67%; incremento del año 2011 al año 2012: IPC año 2011 + 3%. IPC 2011: 3.73% + 3%: 6.73% DECRETO 991 DE 2012; e incremento del año 2012 al año 2013: IPC año 2012. IPC 2012: 2.44% DECRETO 0113 DE 2013 . Se evidencia que los beneficios legales y convencionales del actor en su calidad de trabajador oficial beneficiario eran los siguientes: Hora extra ordinaria: 125%; Hora extra nocturna ordinaria: 175%; Hora extra festiva diurna: 225%; Hora extra festiva diurna: 200%; Prima de navidad: 35 días de salario con base en el salario promedio. Pagadera en la primera quincena del mes de diciembre; Aguinaldo: Se reconoce el equivalente a 25 días de salario básico pagaderos en el mes de diciembre; Prima extra: 30 días de salario pagaderos en el mes de junio; Bonificación por recreación: Equivalente a 2 días de salario básico mensual por cada año completo laborado, pagaderos al momento del disfrute de las vacaciones; Vacaciones: 15 días hábiles por cada año completo de servicio. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones se deben liquidar según el promedio del salario devengado durante el año de trabajo inmediatamente anterior; Prima de vacaciones: 30 días de salario básico pagaderos por la mera causación; y Cesantías: último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los últimos tres meses. En caso contrario, se calcula el promedio de los salarios obtenidos en el último año. El pago de esta prestación deben hacerlo los empleadores al fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación o con la liquidación de prestaciones sociales.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 21/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del vínculo conyugal, en casos de no convivencia al momento de la muerte de uno de los cónyuges. Para el caso de autos, resulta aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, en este caso, dadas las características particulares del mismo, se deben acoger principios constitucionales y los fines de la pensión de sobrevivencia, así como de la equidad como criterio auxiliar de la justicia y, en tal sentido, consideró que si bien la pareja no habían mantenido la comunidad de vida desde el mes de septiembre del año 2016 hasta le fecha de la muerte del conyuge, la supeeratite manifiesta había sostenido la unión con él por más de 32 años, y que la separación entre ellos se debió a fuerza mayor. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los jueces de instancia deben de analizar cada caso puesto a su consideración, especialmente en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los múltiples factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del vínculo conyugal, resulte inaplazable que desde la seguridad social, se de respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su pareja.” (SL1727- 2020). Como un requisito indispensable para acceder como beneficiaria a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un pensionado o un afiliado es el de la convivencia durante un determinado período de tiempo, no desconoce esta Colegiatura la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico llevada a cabo por la pareja Gómez Vélez, se dio por las circunstancias particulares en las que se estaba desarrollando la relación de la pareja Gómez Vélez, en gran medida por la manipulación de la que estaba siendo objeto el cónyuge, quedando claro para esta Sala de Decisión que el proceder de la cónyuge supérstite no se acompasa con el de una persona que quiera terminar una relación matrimonial.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 21/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia