Decisiones Sala Laboral
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TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DE LAS CESANTÍAS. Trabajador oficial Departamento de Antioquia. Sobre los factores que constituyen salario para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación, se acudirá a la regla general consistente en que es todo aquello percibido periódicamente por el trabajador, como retribución de los servicios prestados, factores certificados por la demandada en los documentos previamente relacionados, aportados por ambas partes, sin que se pusiera en duda el contenido o cifras en ellos expresadas. La demandada sin embargo, refiere al art.45 del Decreto 1045 de 1978 que incluye como factores salariales para empleados públicos y trabajadores oficiales, para efectos de liquidar la pensión de jubilación y cesantías: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación y trasporte, prima de navidad, bonificación por los servicios prestados, prima de servicios, viáticos (recibidos por comisiones no inferiores a 180 días al año), incrementos salariales de antigüedad, prima de vacaciones, trabajo suplementario, primas y bonificaciones; sin embargo, la Sala extrae que es lo pertinente al último año de servicios Sobre el reajuste a las Cesantìas, el art. 6 del Decreto 1160 de 1947, señala: “De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendencia les, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses.” Disposición respecto de la cual implica que asiste razón al demandante al pretender que, para determinar el valor de sus cesantías, se considere el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: DESPIDO PERSONA CON DISCAPACIDAD. El conocimiento previo a la contratación laboral, sobre las condiciones de salud del trabajador discapacitado, como eximente del cumplimiento del requisito contemplado en el art.26 de la Ley 361 de 1997, a efectos de finalizar la vinculación laboral. El art.26 de la Ley 361 de 1997 consagra que en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. La H. Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 2000, indicó que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. La norma enunciada consagra una verdadera protección del trabajador en situación de discapacidad a no ser discriminado en el ámbito laboral por su condición de salud, de ahí que el legislador prohíbe despedirlo por motivo de la discapacidad, y establece que, al presentarse su desvinculación por decisión del empleador, se presume que se dio como consecuencia de dicha discapacidad, siendo del resorte del empleador que finaliza el contrato, desvirtuar tal presunción. la protección de los trabajadores con discapacidad no emana sólo de la ley, sino de la especial protección constitucional que se brinda entre otros sujetos, a quienes se encuentran en estado de indefensión, radicando en éstos el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. Los beneficios obtenidos por contratar personas en situación de discapacidad, de ninguna manera implican que se releve al empleador de acudir a la oficina del Trabajo, en caso de necesitar dar por terminado el vínculo laboral, o que la presunción del art.26 de la Ley 361 de 1997 se desvirtúe so capa de conocer previamente la situación de discapacidad del trabajador, ni por haber obrado de buena fe en la celebración del contrato.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES, SANCIONES MORATORIAS. Corresponde a la parte demandada demostrar el carácter independiente de la gestión realizada por el demandante, para evitar la presunción de existencia de relación laboral. En la sentencia CSJ SL14426-2014, se expuso: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la necesidad de la prueba de los extremos temporales, así como también la posibilidad de establecer los mismos por aproximación, siempre que se pueda determinar el año de inició y de terminación, así se reiteró en la sentencia SL1409 del 12 de abril de 2021. Sobre la indemnización por despido injusto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al trabajador le corresponde acreditar el despido y el empleador probar la justa causa en la cual se apoya, véase sentencias SL rad 21527 del 21 de noviembre de 2003, SL rad. 32568 del 29 de julio de 2008 y SL592 del 28 de enero 2014 (43105) y SL589 del 26 de febrero de 2020 (66993) y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, señala como parámetros de la liquidación de este concepto. Deben existir elementos de convicción para establecer que la actuación del demandado tiene sustento en una causa razonable o plausible que explique la omisión en la garantía de los derechos laborales de los trabajadores, esto es, en el pago de las prestaciones a que haya lugar. Segùn el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, deben establecrse las circunstancias especificas en las cuales ocurrió el accidente laboral y el incumplimiento de las obligaciones del empleador en el evento concreto, no siendo suficiente la aceptación por parte del accionado de no haber adoptado un programa de seguridad industrial, pues lo relevante lo es establecer como ese hecho tuvo incidencia en el accidente de trabajo.
PONENTE: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Aplicación del Principio de Condición más beneficiosa. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 793 de 2003, regulan quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y quienes son beneficiarios de la misma y el Decreto 758 de 1990, en sus artículos 6 y 25 consagran los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por muerte por riesgo común y de la pensión de invalidez. En las sentencias SL4650-2017, SL7781-2017, SL16556-2017 y SL17986-2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el Principio de Condición más beneficiosa tiene un límite temporal, de forma que sólo puede aplicarse en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, y con posterioridad a esta última fecha rige el derecho pensional de sobrevivientes únicamente bajo la Ley 797 de 2003. Y es que para que se pueda aplicar la normativa anterior y concretamente la Ley 100 de 1993, debe acreditarse que el afiliado se haya encontrado cotizando en dos momentos: (i) cuando se presentó el cambio legislativo, es decir, el 29 de enero de 2003 y (ii) para la fecha en que se produjo su fallecimiento, debiendo contar con 26 semanas en cualquier tiempo. Pero si no era cotizante en ninguno de esos dos momentos, debe reunir 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento y en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003; y adicional a ello, que el fallecimiento del afiliado haya ocurrido dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Tesis que fue respaldada por la Corte Constitucional en SU 05 del 13 de febrero de 2018, por considerar que ello resulta razonable y acorde con las limitaciones contempladas en el Acto Legilativo 01 de 2005. En el caso en concreto se encuentra que la muerte del causante se produjo el 16 de junio de 2006, estando 5 meses por fuera del límite establecido jurisprudencialmente. Y como los presupuestos jurisprudenciales para poder aplicar el Principio de la Condición más beneficiosa, deben concurrir, si se deja de cumplir siquiera uno de ellos, no es viable su aplicación; en razón a lo cual la Sala no entrará analizar la observancia de los demás requisitos para la aplicación de la Ley 100 de 1993. Aprecia la sala que en el presente proceso se encuentra acreditado que el causante debido a su delicada situación de salud ocasionada por una diabetes no pudo laborar en la última etapa de su vida y por tanto no pudo cotizar; pero en cuanto a los demás requisitos propios del Test de Procedencia estructurados por la Corte Constitucional en SU 005 de 2018 , para poder darle aplicación al Decreto 758 de 1990, no fueron demostrados en el proceso.
PONENTE: DRA. NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR
FECHA: 17/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Instructores adscritos al INDER DE MEDELLÍN. Si bien se aportó con la demanda contratos de prestación de servicios bajo los cuales argumenta existió fue una verdadera relación laboral con la demandada INDER, y que los mismos fueron aceptados por dicha entidad en ocasiones como instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre, lo cierto es que la demandante no demostró a través de ningún medio probatorio que dicho servicio fuera prestado de forma personal durante todo el tiempo de la ejecución del contrato pues ella misma en el interrogatorio de parte cuando se le pregunta que si las funciones que ella realizaba podían ser realizadas por otra persona que ella designara para ello aceptó que si podían conseguir reemplazo entre los mismos compañeros, precisando además que ella nunca hizo uso de esos reemplazos, sin embargo, esta última situación no fue demostrada por ningún medio probatorio ni documental o testimonial al interior del proceso, por lo que no puede concluirse que hubiera sido efectivamente la demandante quien durante todo el tiempo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios desde junio de 2004 y el 18 de septiembre de 2018 hubiera sido esta la que haya ejecutado de forma personal las labores descritas en los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, por lo que considera la Sala que no puede operar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T en los términos pretendidos en el recurso interpuesto por la parte actora. La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sostenido que son dos criterios los que deben tenerse en cuenta para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó, para constatar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. A juicio de la Corte, la prueba de esta calidad corresponde al demandante, quien debe demostrar no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento. Partiendo de la jurisprudencia es claro para la Sala que las funciones sobre las cuales pretende la demandante se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, esto es, como instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre, no están relacionadas con las actividades propias de la construcción o el sostenimiento de obras públicas, razón por la cual, como la única posibilidad de la declaratoria de la relación laboral pretendida por la demandante dado que la demandada es un establecimiento público es través de la acreditación de la misma como trabajadora oficial de dicha entidad, y como ello no es lo que ocurre en esta oportunidad según lo probado en el proceso, lo legal y pertinente debe ser negar las pretensiones incoadas en la demanda. (Sentencias de 27 de febrero de 2002, radicación 17.729; marzo 19 de 2004, radicado 21.403; y de agosto 9 de 2006, radicado 27.083).
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 26/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida en el Magisterio e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó que la regla general del Sistema General de Pensiones es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento. La Corte casó la decisión absolutoria, indicando que los tiempos y cotizaciones que conformaron el derecho a cada una de las pensiones, es distinto, así como el régimen en que se soporta, por lo que se materializa la compatibilidad de las prestaciones, sin que se vulnere el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación, no provienen del Tesoro Público. De igual forma, en sede de Tutela contra Sentencia Judicial, en donde se había negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al considerar que resultaba incompatible con la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que no era posible recibir dos erogaciones del tesoro público; señaló la Corte que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho, porque aunque COLPENSIONES administra un fondo común, este no corresponde al tesoro público y que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no choca con la prestación que, eventualmente, deba ser reconocida en el Régimen de Prima Media; explicando que se trata de dos prestaciones -pensión sanción y la indemnización sustitutiva de vejez-, con diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y que están a cargo de distintas entidades. Es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el Régimen de Prima Media, al ser compatibles ambas prestaciones económicas, pues se cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia, se trata de dos prestaciones que cubren diferentes contingencias, tienen distinta naturaleza y sustento legal, fuente de financiación independiente y su reconocimiento está a cargo de diferentes entidades. Sin que el demandante este percibiendo doble asignación del tesoro público, pues las prestaciones que tienen su fuente en el Sistema General de Pensiones, se financian con recursos parafiscales y, por tanto, no se vulnera el artículo 128 de la Constitución Política. En la Sentencia de Primera Instancia no se indicó una suma precisa a la que tiene derecho el demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, también lo es, que se establecieron los parámetros para que la obligación sea liquidable mediante operación aritmética, quedando a cargo de COLPENSIONES realizar el cálculo conforme a los lineamientos contemplados en la normatividad aplicable, esto es, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. (Sentencia SL 5228 de 2018, reiterado en la SL712 y SL536 ambas de 2018; Sentencia SL640 de 2019 Radicado 65058; Sentencia STL1198 de 2019 Radicado 82767)
PONENTE: DRA. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 25/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia