Decisiones Sala Laboral
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1834
TEMA: COSA JUZGADA POR EXISTENCIA PREVIA DE TRANSACCIÓN. Inexistencia de identidad de objeto. El inciso primero del artículo 32 del CPTSS, norma especial en los asuntos laborales y de la seguridad social, señala taxativamente los hechos que por regla general ostentan la calidad de excepciones de mérito o perentorias, y que además también podrán formularse como previas y de la cual se colige que la transacción no está contemplada como excepción previa; sin embargo, cuando se formula para que se declare la cosa juzgada respecto a lo allí acordado, debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada es una figura jurídica regulada por el artículo 303 del CGP, con ella se impide que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial y aun cuando prevé la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, ello no impide aplicar sus requisitos al contrato de transacción para concluir que, éste alcanza idéntica fuerza frente a un proceso, siempre que verse sobre el mismo objeto de la transacción, se funde en la misma causa y que, entre la transacción y el proceso exista identidad jurídica de partes. Como se indicó en los antecedentes de este proveído, el actor lo que pretende en esta Litis es que se declare que se encuentra amparado por fuero sindical; que, en virtud de ello, su despido carece de validez, y como consecuencia de esto, se ordene el reintegro a su cargo, y a título de indemnización se le paguen los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de despido y aquella en que opere el reintegro, pretensión completamente distinta a lo acordado en la transacción.
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1775
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO REMUNERADO. Negación de vacaciones a empleado por falta de certificado de disponibilidad presupuestal para el correspondiente nombramiento de quien le reemplace en el cargo-Rama Judicial. Ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; la OIT mediante diversos instrumentos internacionales del trabajo ha definido que “la finalidad de estas vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”, por manera que, tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que este logre recuperar las fuerzas y energías derrochadas a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar, y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de irrenunciable, si bien el periodo de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo a los fines del derecho, y en todo caso, dichos eventos deben estar expresamente contemplados en la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996, Decreto 1660 de 1978 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, aparte de estar debidamente probados. En la misma perspectiva, el precedente constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a las vacaciones remuneradas, cuando refulge palmar el carácter fundamental del derecho a las vacaciones, para dispensar su protección por vía de amparo constitucional, es preciso que pueda predicarse la existencia de un perjuicio irremediable. No puede manifestarse la imposibilidad para prestar el servicio en condiciones de eficiencia y celeridad ante la vacancia transitoria de uno solo de sus empleados, de modo que, dicha situación es de orden sistémico y permanente por falta de personal suficiente en la dependencia donde labora, la cual, desde luego, no se soluciona con la negación de las vacaciones solicitadas por la accionante y que además no está en condiciones de soportar, pues asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. No se desconoce que la circular vigente regula el procedimiento para las vacaciones de funcionarios judiciales y la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal - CDP para sus reemplazos más nada establece respecto de los empleados; no obstante, se debe destacar que esa omisión no puede servir de argumento para desconocer las garantías constitucionales de los servidores y menos aun cuando en dicho acto no se establece prohibición alguna frente a los mismos.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 1591
TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DE LAS CESANTÍAS. Trabajador oficial Departamento de Antioquia. Sobre los factores que constituyen salario para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación, se acudirá a la regla general consistente en que es todo aquello percibido periódicamente por el trabajador, como retribución de los servicios prestados, factores certificados por la demandada en los documentos previamente relacionados, aportados por ambas partes, sin que se pusiera en duda el contenido o cifras en ellos expresadas. La demandada sin embargo, refiere al art.45 del Decreto 1045 de 1978 que incluye como factores salariales para empleados públicos y trabajadores oficiales, para efectos de liquidar la pensión de jubilación y cesantías: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación y trasporte, prima de navidad, bonificación por los servicios prestados, prima de servicios, viáticos (recibidos por comisiones no inferiores a 180 días al año), incrementos salariales de antigüedad, prima de vacaciones, trabajo suplementario, primas y bonificaciones; sin embargo, la Sala extrae que es lo pertinente al último año de servicios Sobre el reajuste a las Cesantìas, el art. 6 del Decreto 1160 de 1947, señala: “De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendencia les, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses.” Disposición respecto de la cual implica que asiste razón al demandante al pretender que, para determinar el valor de sus cesantías, se considere el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 1490
TEMA: DESPIDO PERSONA CON DISCAPACIDAD. El conocimiento previo a la contratación laboral, sobre las condiciones de salud del trabajador discapacitado, como eximente del cumplimiento del requisito contemplado en el art.26 de la Ley 361 de 1997, a efectos de finalizar la vinculación laboral. El art.26 de la Ley 361 de 1997 consagra que en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. La H. Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 2000, indicó que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. La norma enunciada consagra una verdadera protección del trabajador en situación de discapacidad a no ser discriminado en el ámbito laboral por su condición de salud, de ahí que el legislador prohíbe despedirlo por motivo de la discapacidad, y establece que, al presentarse su desvinculación por decisión del empleador, se presume que se dio como consecuencia de dicha discapacidad, siendo del resorte del empleador que finaliza el contrato, desvirtuar tal presunción. la protección de los trabajadores con discapacidad no emana sólo de la ley, sino de la especial protección constitucional que se brinda entre otros sujetos, a quienes se encuentran en estado de indefensión, radicando en éstos el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. Los beneficios obtenidos por contratar personas en situación de discapacidad, de ninguna manera implican que se releve al empleador de acudir a la oficina del Trabajo, en caso de necesitar dar por terminado el vínculo laboral, o que la presunción del art.26 de la Ley 361 de 1997 se desvirtúe so capa de conocer previamente la situación de discapacidad del trabajador, ni por haber obrado de buena fe en la celebración del contrato.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 4 mins
- Visitas: 2167
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES, SANCIONES MORATORIAS. Corresponde a la parte demandada demostrar el carácter independiente de la gestión realizada por el demandante, para evitar la presunción de existencia de relación laboral. En la sentencia CSJ SL14426-2014, se expuso: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la necesidad de la prueba de los extremos temporales, así como también la posibilidad de establecer los mismos por aproximación, siempre que se pueda determinar el año de inició y de terminación, así se reiteró en la sentencia SL1409 del 12 de abril de 2021. Sobre la indemnización por despido injusto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al trabajador le corresponde acreditar el despido y el empleador probar la justa causa en la cual se apoya, véase sentencias SL rad 21527 del 21 de noviembre de 2003, SL rad. 32568 del 29 de julio de 2008 y SL592 del 28 de enero 2014 (43105) y SL589 del 26 de febrero de 2020 (66993) y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, señala como parámetros de la liquidación de este concepto. Deben existir elementos de convicción para establecer que la actuación del demandado tiene sustento en una causa razonable o plausible que explique la omisión en la garantía de los derechos laborales de los trabajadores, esto es, en el pago de las prestaciones a que haya lugar. Segùn el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, deben establecrse las circunstancias especificas en las cuales ocurrió el accidente laboral y el incumplimiento de las obligaciones del empleador en el evento concreto, no siendo suficiente la aceptación por parte del accionado de no haber adoptado un programa de seguridad industrial, pues lo relevante lo es establecer como ese hecho tuvo incidencia en el accidente de trabajo.
PONENTE: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 4 mins
- Visitas: 2324
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Aplicación del Principio de Condición más beneficiosa. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 793 de 2003, regulan quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y quienes son beneficiarios de la misma y el Decreto 758 de 1990, en sus artículos 6 y 25 consagran los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por muerte por riesgo común y de la pensión de invalidez. En las sentencias SL4650-2017, SL7781-2017, SL16556-2017 y SL17986-2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el Principio de Condición más beneficiosa tiene un límite temporal, de forma que sólo puede aplicarse en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, y con posterioridad a esta última fecha rige el derecho pensional de sobrevivientes únicamente bajo la Ley 797 de 2003. Y es que para que se pueda aplicar la normativa anterior y concretamente la Ley 100 de 1993, debe acreditarse que el afiliado se haya encontrado cotizando en dos momentos: (i) cuando se presentó el cambio legislativo, es decir, el 29 de enero de 2003 y (ii) para la fecha en que se produjo su fallecimiento, debiendo contar con 26 semanas en cualquier tiempo. Pero si no era cotizante en ninguno de esos dos momentos, debe reunir 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento y en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003; y adicional a ello, que el fallecimiento del afiliado haya ocurrido dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Tesis que fue respaldada por la Corte Constitucional en SU 05 del 13 de febrero de 2018, por considerar que ello resulta razonable y acorde con las limitaciones contempladas en el Acto Legilativo 01 de 2005. En el caso en concreto se encuentra que la muerte del causante se produjo el 16 de junio de 2006, estando 5 meses por fuera del límite establecido jurisprudencialmente. Y como los presupuestos jurisprudenciales para poder aplicar el Principio de la Condición más beneficiosa, deben concurrir, si se deja de cumplir siquiera uno de ellos, no es viable su aplicación; en razón a lo cual la Sala no entrará analizar la observancia de los demás requisitos para la aplicación de la Ley 100 de 1993. Aprecia la sala que en el presente proceso se encuentra acreditado que el causante debido a su delicada situación de salud ocasionada por una diabetes no pudo laborar en la última etapa de su vida y por tanto no pudo cotizar; pero en cuanto a los demás requisitos propios del Test de Procedencia estructurados por la Corte Constitucional en SU 005 de 2018 , para poder darle aplicación al Decreto 758 de 1990, no fueron demostrados en el proceso.
PONENTE: DRA. NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR
FECHA: 17/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia