TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN PERICIAL- las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las AFP, EPS, ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados. / CAUSALES DE RECUSACIÓN APLICABLES AL PERITO- Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” /
TESIS: (…) Es así, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las AFP, EPS, ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso la AFP COLPENSIONES, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.(…). (…) El artículo 235 del CGP, trata de la imparcialidad del perito consagrando: “ARTÍCULO 235. IMPARCIALIDAD DEL PERITO. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. Por su parte, el artículo 141 de la citada codificación procesal, establece las causales de recusación y en el numeral dos establece lo siguiente: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Y el artículo 140 del CGP, establece que en caso de que concurra alguna causal de recusación, el magistrado, juez, o conjuez (entiéndase aquí perito), en quien recaiga alguna de las anteriores causales, deberá declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…). (…) el artículo 40 de la ley 100 de 1993, norma que establece la fecha a partir de la cual debe darse el disfrute de la pensión de invalidez, en los siguientes términos: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 26/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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