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TEMA: ENTREGA DE MEDICAMENTOS QUE CAREZCAN DE APROBACIÓN SANITARIA - Debe acudirse siempre, en primera medida, al criterio del médico tratante como profesional competente para determinar si un medicamento cuenta o no con la evidencia científica suficiente /

TESIS: Se ha acogido el principio de evidencia científica en aras de que la determinación sobre la dispensación o no de un medicamento específico, que carezca de aprobación sanitaria para su comercialización, dependa de la mejor evidencia científica disponible aplicada a cada caso concreto, conforme a las consideraciones del médico tratante, así lo señaló en Sentencia T 418 de 2011, reiterada en la T 298 de 2021. Providencia en la que retomó un criterio jurisprudencial que contiene una excepción a esa garantía del acceso al medicamento que carece de aprobación de INVIMA, cuando: “i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado nacional.” En tal sentido debe acudirse siempre, en primera medida, al criterio del médico tratante como profesional competente para determinar si un medicamento cuenta o no con la evidencia científica suficiente para prescribir un insumo sin la aprobación de la autoridad sanitaria, por ser el idóneo y adecuado para tratar el diagnóstico del paciente, precisando de unas reglas jurisprudenciales en vía de tutela para la entrega de insumos que están excluidos de financiación con recursos públicos de la salud. Conforme a lo expuesto, de un lado se concluye que el suministro de medicamentos es una de las obligaciones primordiales a cargo de las EPS, prestación que debe observarse a la luz de los principios de oportunidad y eficiencia, este último, indicadora de que debe existir una razonabilidad en los trámites administrativos que deben desplegar los usuarios, a fin de que no se impongan barreras excesivas que demoren, impidan o dificulten el acceso efectivo al servicio de salud, ello, por cuanto la imposición de trámites injustificados, en la entrega de un insumo o de una tecnología, incide negativamente en el tratamiento, tanto porque no se preste de forma oportuna o porque se suspenda, pues indefectiblemente deriva en una afectación y/o retroceso en el proceso de recuperación o control de la enfermedad del usuario, lo cual también contraría los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio. Aunado a lo anterior, ha de recordarse que el funcionario judicial, en aplicación de las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del CPTSS, tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. (Ver sentencias CSJ SL2049-2018 y CSJSL1469-2021). Bajo esta lógica, y las premisas normativas y jurisprudenciales, se colige en este caso, que mal puede invocarse imposibilidad material de entrega del medicamento, sin realizar esfuerzo probatorio que permita demostrar la razón técnico científica para su no entrega, así como las causas de la alegada imposibilidad de comercialización del insumo, razones que por demás, le fueron requeridas expresamente a la pasiva desde el auto admisorio de la demanda y que fueron desatendidas, por lo que en este caso, debe primar el conocimiento técnico científico del médico tratante.


MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA. 23/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA

 

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