logo tsm 300

05001310500520110104303

TEMA: DESCUENTOS EFECTUADOS POR EL EMPLEADOR - El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador. / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD- El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores./

TESIS: (…) Al tenor de los artículos 59 y 149 del CST, en materia laboral, salvo casos excepcionales, el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan al trabajador, sin que exista una autorización previa y escrita de éste, o sin mandamiento judicial. Sobre este tema, ha entendido nuestro órgano de cierre de vieja data, que no se puede retener, descontar, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones sociales de un trabajador, sin la autorización expresa y por escrito, durante la vigencia de la relación laboral, ello con miras a prevenir actos de abuso del empleador, más no que el objetivo de la ley sea la de exonerar responsabilidades que el trabajador adquiera con éste, y que dicha normatividad refiere a cuando la relación laboral está vigente más no para cuando ésta termine, así lo recordó la Sala de Descongestión Laboral en sentencia SL525 de 2020, donde además hizo cita de la sentencia SL712 de 2013. La prohibición de descuentos sin autorización del trabajador, no rige al momento de la terminación del contrato de trabajo. Si bien es cierto que la ley prohíbe al empleador de forma unilateral hacer descuentos al trabajador por daño o pérdida de herramientas o por perjuicios que el trabajador cause, existe la posibilidad de hacer estos descuentos si el trabajador lo autoriza. (…). (…) Para que proceda la pretendida solidaridad, debe constatarse, no solo que el tercero se beneficiara de la prestación del servicio del trabajador, si no la existencia de un vínculo contractual o comercial entre dichas las codemandadas, y adicionalmente que la labor por éste ejecutada se encuentre directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, la cual consta en los respectivos certificados de existencia y representación legal. En ese sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7789-2016: “No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. (…) para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”

MP. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA
FECHA: 09/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar