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TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Del evento invocado como fuerza mayor o caso fortuito Covid 19. La suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la ejecución de la relación laboral, sin terminarla, y el empleador puede hacer uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el artículo 51 del CST, modificado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, señala que el contrato de trabajo puede suspenderse “… por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución” (numeral 1º), y que el articulo 67 de la Ley 50 de 1990 establece que “En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia”, mas no a solicitar permiso ante aquella autoridad. Asimismo, el artículo 52 del CST establece que cuando desaparecen las causas de la suspensión temporal del trabajo, “… el empleador debe avisar a los trabajadores (…) la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso”; y aunque dicho aparte normativo no establece un límite temporal para la suspensión del contrato de trabajo, debe entenderse que la misma no es atemporal, que empleador solo puede ejercer dicha facultad hasta el momento en el que puedan reanudarse las actividades, y que una vez superada tal circunstancia, se debe reactivar la prestación del servicio y la remuneración correspondiente. El artículo 53 el CST prevé que como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo, cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes: el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago de los salarios o remuneración como contraprestación a ese servicio; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, “… mientras dure la suspensión y de acuerdo con las normas laborales referidas, la prestación del servicio de seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes en cabeza del empleador, con el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de carácter constitucional, según dispone el artículo 53 de la Constitución” (SU-562 de 1999). Para verificar si el hecho que motivó la suspensión constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito, es preciso señalar que teniendo en cuenta las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la propagación del virus detonante de la Covid-19, constituyeron fuerza mayor o caso fortuito, y fueron la causa efectiva de la suspensión del contrato de trabajo que vincula a las partes, amén de que la facultad de suspender el contrato no se ejerció de manera abusiva, siendo la última medida implementada por el empleador dentro del marco normativo permanente y de excepción por la pandemia, y que el trabajador fue reintegrado cuando cesaron las causas que ocasionaron la suspensión, por lo que actuó conforme la norma.

FECHA: 14/12/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

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