TEMA: CAPACIDAD RESIDUAL- Es posible por parte del operador jurídico tener una fecha diferente a la estructuración de la enfermedad, para el evento de contabilizar las semanas, y ello, pues hay patologías que de acuerdo a su progresión o a los diferentes estadios que la misma puede presentar genera secuelas y por tanto, se instó en dicha providencia a que «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia». /
HECHOS: Mediante acción judicial, solicitó el señor Edwin Humberto Tabares Castrillón, se declare que, le asiste el derecho a la pensión de invalidez, tomando como fecha la última cotización efectuada el (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por motivo de su enfermedad degenerativa y crónica al haber conservado su capacidad laboral residual.El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1 de abril del año 2016. El problema jurídico consiste en determinar, en qué momento se estructuró la pérdida de capacidad laboral material del actor. Como problema jurídico asociado, determinar si se erró en la valoración probatoria por parte de la a quo.
TESIS: Respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el artículo 38 de la ley 100 de 1993 establece: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”(...)La Constitución Política de 1991 consagra en múltiples disposiciones la especial protección que gozan las personas con limitaciones o con discapacidad, y la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de referirse ampliamente al tema de la protección de los derechos de personas con limitaciones. Es así pues como el Artículo 13 Superior establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan,”.(...)De esta disposición superior se deriva la obligación del Estado y autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o con discapacidad. En este sentido, la igualdad de oportunidades y el trato más favorable son derechos fundamentales de aplicación inmediata de primera categoría, reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.(...)De igual manera, en materia laboral, el artículo 54 de constitución nacional se consagra que “El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” De este artículo se deriva una obligación clara y expresa del Estado de propender por la inserción y ubicación laboral de las personas con limitaciones o con discapacidad, teniendo en cuenta que ésta se dé en un ámbito laboral con condiciones adecuadas y acordes con el tipo y grado de limitación.(...)Como desarrollo de estas premisas, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016, fue clara en establecer que es común que existan cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, siendo concurrente que personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% no acrediten las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada.(...)Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, amplió la protección en sentencia SL 4178 del año 2020 en donde indicó que cuando la pérdida de capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, «cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas» es posible por parte del operador jurídico tener una fecha diferente a la estructuración de la enfermedad, para el evento de contabilizar las semanas, y ello, pues hay patologías que de acuerdo a su progresión o a los diferentes estadios que la misma puede presentar genera secuelas y por tanto, se instó en dicha providencia a que «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia».(...)Con la finalidad de determinar la procedencia del amparo, por vía judicial, debe revisarse la prueba obrante en el proceso para establecer si se cumplen con las subreglas dadas por la Corte Constitucional para el caso, situación, precisamente, que es objeto de reparo por la apelante.(...)Vale la pena precisar, que estos datos fueron extraídos de la calificación efectuada por la Compañía SURAMERICANA de Seguros de Vida SA, entidad con la cual, la aquí accionada tenía contratado el seguro de vida previsional de acuerdo a misiva del 24 de julio del año 2018, y, por ende, asignó la verificación del estado de salud del demandante. De allí, se denota que, el actor, inició su haber laboral con dificultades propias derivadas de su estado de salud, empero, con el tiempo se exacerbaron las dificultades motoras hasta el punto de presentar movimientos involuntarios en total reposo, y tener imposibilidad de efectuar acción alguna en su vida diaria.(...)Ahora, debe dejarse claro, que el demandante, no efectuó cortas cotizaciones al sistema, por el contrario, inició su haber laboral en el año 2008 en el mes de junio, y laboró por 8 años pese a su condición de discapacidad, efectuando cotizaciones al sistema pensional, incluso, indicó en el interrogatorio de parte, haber cursado una técnica en auxiliar contable lo que es coherente con la información que se ingresó en el dictamen, ejerciendo una labor acorde con su estudio. De igual manera, se observa claramente en certificación del instituto neurológico del 7 de febrero del año 2019, se puede leer que el actor se encuentra en tratamiento en dicha institución y que por su temblor está incapacitado para realizar las actividades manuales de la vida diaria.(...) En ilación con lo expuesto, se concluye, que, en el caso de autos, se determina que las cotizaciones efectuadas por el demandante hasta el mes de marzo del año 2016 fueron consecuencia de la capacidad laboral residual que se extinguió ante la exacerbación de los síntomas del sistema nervioso, (temblor) que le imposibilitaron continuar laboralmente activo, ello, para el periodo 2016/03. Bajo ese entendido, la estructuración material de la invalidez se dio para ese mismo periodo, tal y como lo indicó la a quo, quien además realizó efectuó un análisis coherente en cumplimiento del deber estatal de proteger a la población en estado de discapacidad, y el desarrollo jurisprudencial de las altas cortes, sin tratarse de una conclusión caprichosa.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GOMEZ
FECHA:23/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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