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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PREPENSIONADO- Acreditan la condición de “prepensionables”, las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas dentro de los 3 años siguientes a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez a saber: la edad y el número de semanas o tiempo de servicio requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y consolidar así su derecho a la pensión. /

HECHOS: El señor Moisés Orlando Álvarez Agudelo demandó a la sociedad Transportes Apertura Económica S.A.S. – TRANSAPEC S.A.S. y a Colpensiones pretendiendo que se declare que con la sociedad TRANSAPEC S.A.S. existió una relación laboral desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 2 de junio de 2018, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, y como consecuencia se condene a la sociedad TRANSAPEC S.A.S. a reintegrarlo a su puesto de trabajo por ostentar la calidad de pre pensionado en virtud de la teoría de las aproximaciones. En sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a la sociedad TRANSAPEC S.A.S. y a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor. Los problemas jurídicos, consisten determinar: i) si la sociedad TRANSAPEC S.A.S. debe reintegrar al demandante a su puesto de trabajo por ostentar la calidad de pre pensionado, y ii) si hay lugar al pago de los siguientes conceptos: reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones con sus respectivos intereses teniendo en cuenta las comisiones devengadas durante el vínculo laboral y de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

TESIS: las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”(...) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la protección a la estabilidad laboral reforzada de ciertos grupos de poblaciones entre los cuales están las madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse, no es automática, sino que, demanda la acreditación de condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías (sentencias ST-11947 de 12 de septiembre de 2018).(...)Así la “pre-pensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.(...)En la sentencia de unificación SU-003 de 2018, la Corte Constitucional adoctrinó que acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas dentro de los 3 años siguientes a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez a saber: la edad y el número de semanas o tiempo de servicio requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y consolidar así su derecho a la pensión.(...)El Órgano de Cierre Constitucional en la T-500 de 22 de octubre de 2019, sostuvo: “…En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados), en Sentencia T460 de 2017, la Corte Constitucional expuso que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiteró que: “(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública”(...)Como queda visto, en esencia la garantía de estabilidad laboral del prepensionado, se predica del dador de servicios al que le faltare el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización o tiempo de servicios para alcanzar la pensión, toda vez que, el otro requisito, valga decir, la edad puede acreditarlo luego, vinculado o no laboralmente.(...) El Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 127 y 128, modificados respectivamente por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, define los elementos integrantes del salario y aquellos pagos que no lo constituyen (…) Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Sin embargo, como lo ha precisado la Corporación mencionada, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (sentencias SL-5159 de 2018, SL-1437 de 2018, SL1798 de 2018, SL-2852 de 2018, SL1899- 2019 y SL-5146 de 2020).(...) A juicio de la Sala, los testimoniantes traídos por el accionante no revelaron un conocimiento real de la prestación del servicio del citado en favor de la sociedad demandada, y desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma en que era remunerado su trabajo.(...)En consideración de la Sala, no existe prueba al interior del proceso que dé cuenta de la forma en la cual se acordó el pago y las condiciones de tal ingreso por lo que no se puede colegir con precisión, de forma fehaciente y suficiente que el concepto denominado comisión no constitutiva de salario correspondiera a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador y que tuviera como causa efectiva el trabajo y retribuyera su labor, y tampoco puede pasarse por alto que no hay claridad temporal de si dicho pago se haya establecido de manera habitual y constante para toda la anualidad de 2008, o se canceló solo por el mes de septiembre, no pudiendo esta instancia establecer su carácter salarial en ausencia de prueba con base en suposiciones acomodaticias o conjeturas, además, ni tan siquiera se aportaron las liquidaciones respecto de las cuales se pretende el reajuste, esto es, no se demostró la existencia de tal error, lo cual le correspondía a la parte actora conforme al principio de la carga de la prueba.

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GOMEZ
FECHA:23/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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