TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - tendrán derecho a la pensión de invalidez por riesgo común los asegurados declarados inválidos por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hayan cotizado cincuenta (50) semanas al sistema pensional dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez./ RETROACTIVO PENSIONAL - Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. / INDEXACIÓN - es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común, intereses moratorios, e indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora demandante la pensión de invalidez de origen común, sobre 13 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; la suma por concepto de retroactivo pensional causado; indexación del retroactivo pensional y autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional, las sumas a que haya lugar por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, también se absolvió de los intereses moratorios. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común, a retroactivo pensional e indexación.
TESIS: (…) Respecto al dictamen como elemento probatorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso en la sentencia SL-509 de 2022 lo siguiente: “… Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria…”. (…) La Sala de decisión comparte lo resuelto la a quo, y, en consecuencia, acogerá en su totalidad el dictamen de merma de capacidad laboral expedido por la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el artículo 3° del Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” al definir la fecha de estructuración señala: “…Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral…”. (…) Se tiene además, que la patología ADENOCARCINOMA DE PULMÓN que sufre la accionante, resulta fácilmente identificable, y así la ha catalogado la jurisprudencia, como una enfermedad crónica y degenerativa, con tendencia al deterioro y con secuelas a nivel de funcionamiento social, laboral y familiar, por ende, denotan un cambio ostensiblemente negativo en la salud de la paciente, lo que da cuenta, en criterio de la Sala de la grave afectación en su funcionamiento para laborar quedando excluida de su rol ocupacional habitual de manera permanente y definitiva, pues para la época del examen físico aún se encontraba incapacitada para trabajar. (…) Decreto 1352 de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, establece que “ …Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado...”. Considera la Sala que contrario a lo afirmado por la apoderada de Colpensiones en el recurso de alzada la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia constituye una entidad autorizada por la ley, apta, idónea y capacitada para evaluar la merma de la capacidad laboral de cualquier individuo y rendir el respectivo experticio decretado en un litigio por el operador judicial, a fin de establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia. (…) El Decreto 758 de 1990 consagra lo siguiente: “…Artículo 10. Disfrute de da pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico - laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho…”. (…) La indexación reconocida sobre el retroactivo pensional concedido resulta procedente, por razones de justicia y equidad, y porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico. (…) Finalmente se confirma la sentencia de primera instancia y se aclara que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación.
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 23/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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