TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - La Sala adopta una postura que se acompasa con la finalidad de ambas prestaciones, “retroactivo de la pensión de invalidez y subsidios por incapacidad temporal” que buscan la protección efectiva de la seguridad social por el riesgo derivado de la afectación de la salud y posteriormente de la invalidez, pero desde el momento en que esta se genera, privilegiando así la protección material del afiliado. /
HECHOS: La demandante solicitó que se declarase que tiene derecho al retroactivo de la pensión de invalidez de origen común a partir del 21 de julio de 2016, esto es, desde la fecha de la estructuración de la invalidez y hasta el 31 de julio de 2020, cuando fue reconocida la prestación económica; como consecuencia, pidió de Colpensiones el pago del retroactivo pensional, descontando los 108 días de pago efectivo de las incapacidades, los intereses moratorios, e indexación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró prospera la excepción propuesta por Colpensiones, de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional a la demandante, absolviéndola de la pretensión. La sala debe determinar, si la demandante tiene o no derecho al retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez; si procede la declaratoria de la excepción de prescripción extintiva; si hay lugar a la condena por los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.
TESIS: El artículo 10 de la Ley 100 de 1993, al regular el Sistema General de Pensiones, indica que su finalidad es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley. En el caso de la invalidez, el artículo 40 ibidem, dispone que «la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». (…) La anterior disposición debe armonizarse con lo establecido en los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, en cuanto expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, «en todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez». (…) La Corte Suprema de Justicia señala en sentencias como la SL1562-2019, en la cual cita como referencia la SL619-2013, en donde se indica que el retroactivo de la pensión de invalidez es procedente desde la fecha de estructuración. No desconoce la sala que ese criterio sufrió una variación a partir de la providencia SL5170-2021, en la que la Corte Suprema de Justicia consideró necesario precisar: que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019). (…) El órgano de cierre de esta jurisdicción replanteó su criterio para el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez en el fallo SL4299-2022, en donde concibió una excepción a dicha línea interpretativa en los eventos en que haya un proceso incapacitante temporal intermitente, según estas razones: la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento. (…) La que acoge la sala es una postura que se acompasa con la finalidad de ambas prestaciones, que buscan la protección efectiva de la seguridad social por el riesgo derivado de la afectación de la salud y posteriormente de la invalidez, pero desde el momento en que esta se genera, privilegiando así la protección material del afiliado. (…) limitar la retroactividad de la pensión de invalidez hasta el momento en que se recibió el último de los subsidios por incapacidad, aun en los eventos en que estos no se hubiesen percibido con continuidad, implica una restricción constitucionalmente inaceptable de la cobertura de la seguridad social, pues, si el afiliado percibió de manera permanente dichas incapacidades, es claro que el reconocimiento de las mesadas debe efectuarse a partir del último pago, ya que el riesgo de la disminución de ingresos como repercusión de la afectación a la salud, y de la pérdida de la capacidad laboral, no puede quedar cubierto con las dos prestaciones al mismo tiempo. No sucede lo mismo cuando se percibe el subsidio de forma discontinua, pues en ese lapso, la jurisprudencia de la que se aparta esta sala restringe el acceso al derecho irrenunciable a la mesada pensional a partir del momento en que se estructuró la invalidez, contrariando lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. (…) En el caso bajo estudio, se observa que la actora continuó realizando cotizaciones al sistema pensional a través de su empleador hasta el 2 de septiembre de 2020, aportes que son posteriores a la fecha de estructuración (21 de julio de 2016). (…) El retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez se debe reconocer desde el 21 de julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2020. El retroactivo calculado arroja un monto de $41.020.840, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para proceder al reconocimiento de la prestación, según los parámetros indicados. (…) La excepción de prescripción no puede prosperar, toda vez que el reconocimiento de la calificación de la invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia ocurrió el 11 de febrero de 2020, la solicitud pensional se elevó el 6 de julio de 2020 y la demanda se presentó el 24 de enero de 2021, todo dentro de los 3 años en que la respectiva obligación se hizo exigible, de manera que se respetó el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS. (…) en el caso objeto de estudio es importante repetir que, si bien la entidad no concedió el derecho pensional por razones no justificables, la condena que acá se impone está fundada en un análisis jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, y, por lo tanto, no resulta justificable en este evento la condena al pago de los aludidos intereses de mora. Por otra parte, como fue solicitada la indexación de las condenas, esta se abre paso, ya que obedece a la necesidad de superar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero. (…)
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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