Decisiones Sala Civil
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TEMA: REQUISITOS GENERALES DE LA REIVINDICACION. Prueba de la titularidad de dominio, identidad del bien. En general, al actor le corresponde acreditar los supuestos del pedimento que promueve y al demandado los de la excepción que quiere hacer valer. Por tanto, el reivindicador debe demostrar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia especializada, ese derecho corresponde al primer supuesto axiológico de aquella acción real, con mas veras si se tiene en cuenta que sobre el poseedor existe una presunción de propietario -articulo 762 del Código Civil-. El requisito de identidad en materia reivindicatoria consiste en la correlación que ha de existir entre el bien que se reclame en la demanda de reivindicación y el que se describe en los respectivos títulos de propiedad. En suma, ni lo ocurrido en el proceso judicial en que se basa el reparo es constitutivo de dominio sobre el bien objeto de la reivindicación, ni del mentado proceso se extractan las conclusiones que de forma descontextualizada presenta la apelante, y claro, de ninguna manera debe ser el presente una “consecuencia lógica” de aquel debido a que, sea como fuere, es este un trámite judicial perfectamente independiente para el cual no concurre cosa jugada alguna que deba respetarse. (…) Si es que alguna irregularidad cometió la demandada lo fue en cuanto a construir en lo que originalmente era la “terraza o aire” del edificio, esto es, en una zona típicamente común. Por ello es que, si de reivindicación se trata, no sería la demandante la legitimada para intentarla, porque es falta su “creencia” de que el propietario del segundo piso lo es del tercero, dado que, en las propiedades horizontales, los bienes comunes pertenecen en común y proindiviso a todos los propietarios de unidades privadas (art. 19 L. 675/01), careciendo entonces los últimos, individualmente considerados, de legitimación para reivindicar para si cualquier bien común.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 12/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Contrato de corretaje vs Contrato de mandato. Sustentación del recurso de apelación. Valoración probatoria. Para el recurso de apelación se han establecido momentos: (i) interposición, (ii) señalamiento de los reparos concretos y (iii) sustentación. “La actividad de corredor es simplemente promocional, de facilitación o de acercamiento, y no de contratación, pues al no ser dependientes, mandatarios o representantes de los potenciales negociadores, serán éstos los llamados a concertar las voluntades, bien en forma directa, ora por conducto de sus respectivos apoderados, en todo caso, distintos a las personas del mediador” (A parte textual de la providencia). El comisionista tiene derecho a ser remunerado si: (a) el comitente solicitó o aceptó los servicios del intermediario para efectuar un negocio determinado, (b) el corredor efectuó gestiones idóneas para lograr el encargo, (c) el negocio entre el comitente y tercero se concluyó como consecuencia de las gestiones realizadas por el corredor, salvo revocación abusiva del encargo. En el contrato de mandato el mandatario actúa en representación del mandato, comprometiendo al mandante, excepto, si realiza un mandato oculto. Contrario a lo decidido por la a quo, encuentra la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior de Medellín, que en el caso objeto de estudio se dio un mandato y no un contrato de corretaje, pues no se probaron los requisitos, lo que lleva a la revocatoria de la sentencia.
MP. DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17/01/2022.
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TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. Diferencia entre exigibilidad y ejecutoria. Contabilización del término para que opere la prescripción. La acción ejecutiva prescribe en 5 años, lapso que puede interrumpirse de manera natural (reconocimiento tácito o expreso del deudor) o civil (demanda judicial). La contabilización de la prescripción se cuenta desde el momento en que el hecho es exigible. “La Corte Suprema de Justicia ha indicado que la sanción de la prescripción no puede aplicarse de manera objetiva, pues debe verificarse la conducta de los intervinientes e incluso del juzgado” (Extracto de la providencia).
MP. DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 16/12/2021
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: SIMULACIÓN RELATIVA SUBJETIVA. Contrato oneroso vs donación. Principio de congruencia. Restituciones. Prescripción extintiva de la acción. Legitimación en la causa. En la simulación donde el acto aparece realizado por un testaferro para ocultar la identidad del titular, el contrato permanece intacto, pues conserva sus elementos naturales. Si se considera que se vulnera el principio de congruencia en la sentencia, se puede solicitar la aclaración, la corrección y/o la adición; pero si no se hiciese en esa etapa, el debate puede realizarse en segunda instancia, en los procesos que lo permitan. Si los demandantes son hijos extramatrimoniales del causante sobre el cual se quiere demostrar la titularidad de los bienes, se encuentran legitimados en la causa para actuar, al ser afectados sus intereses directamente.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14/12/2021
SALVAMENTO DE VOTO: MARTÍN AGUDELO.
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TEMA: RECURSO DE SÚPLICA. Proceso verval de prescripción adquisitiva de dominio. Solicitud de pruebas en segunda instancia. Ejecutoria de las providencias. El recurso de súplica se rige por el principio de la taxatividad. Las pruebas en segunda instancia deben ser solicitadas por las partes dentro del términio de ejecutoria del auto que admite la apelación, cumpliendo a su vez, con las exigencias del artículo 327 del Código General del Proceso.
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA.
PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 16/04/2021
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TEMA: RESCISIÓN DE LESIÓN ENORME. Interés jurídico, legitimación extraordinaria. Acción oblicua. Para la estructuración de la lesión enorme deben concurrir ciertos requisitos: a) que la venta sea sobre bienes inmuebles y no se hubiese hecho por ministerio de ley; b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y el pactado sea enorme; c) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio; d) que verificado el contrato no se renunció a la acción rescisoria; e) que el bien objeto de negocio no se perdió en poder del comprador y f) que la acción rescisoria se ejerce dentro del término legal (4 años). La acción oblicua, esta creada para que los acreedores no vean perjudicadas o reducidas sus expectativas de hacer valer sus derechos sobre el patrimonio de su deudor, ya que este pudo haberse empobrecido por mala fe o en perjuicio de ellos.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14/12/2021