Decisiones Sala Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Consentimiento informado, Deber mínimo de información. Demanda en reconvención. En la responsabilidad contractual o extracontractual deben probarse sus elementos constitutivos: daño, culpa y nexo causal. La Corte Suprema de Justicia ha acogido la teoría dualista separando los regímenes contractual y extracontractual, conllevando los mismo diferentes efectos. Por regla general, la obligación médica es de medio y no de resultado, aunque se ha indicado que, en materia de estética y obstetricia, la obligación es de resultado. En principio, corresponde al demandante probar los elementos de la responsabilidad, pero al versar ella sobre profesiones, se acude a la carga dinámica de la prueba, debiendo el galeno probar que actúo acorde a la lex artis y al deber de diligencia y cuidado. A su vez, es obligación del médico brindar con antelación al procedimiento, si así puede ser (es decir, no es una urgencia o la persona se encuentra inconsciente) las consecuencias del tratamiento o procedimiento a desarrollarse, para así darle la oportunidad al paciente de decidir. No puede pretenderse el cobro de gastos médicos al cónyuge y/o heredero del causante sin lograr probar que se generó contrato con la institución.
MP. DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30/11/2020
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Contrato de transporte terrestre. Prescripción de la acción contractual. Deber legal de seguridad en el ejercicio de la actividad peligrosa. Compensación de culpas. La responsabilidad civil contractual puede ser entendida como el deber de indemnizar el daño causado en ocasión al incumplimiento contractual. Si el incumplimiento fuese legal, cuasicontractual, delito o cuasidelito y/o violación al deber legal general de prudencia, la responsabilidad es extracontractual. En el contrato de transporte terrestre, el transportador se compromete a trasladar a los usuarios de un lugar a otro garantizando su seguridad, lo que conlleva una obligación de resultado de seguridad en cuanto a la persona. La acción contractual prescribe a los dos años desde la ocurrencia del hecho, y puede ser transmitida por el causante, pudiendo entonces los herederos recurrir a la acción hereditaria si pretenden la indemnización por los daños ocasionados a la víctima directa, o a la acción personal, si pretenden la indemnización por los daños ocasionados a ello, lo que deviene en responsabilidad extracontractual que prescribe a los 10 años.
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: NOVIEMBRE 30 DE 2020
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TEMA: DE LA COSA JUZGADA. Nulidad de tipo procesal. El articulo 303 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor literal, en lo pertinente “(L)a sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni la identidad objetiva implica que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandando en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria a la paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa. (…) sin embargo, y aunque es indiscutible que entre este y aquel proceso se advierte identidad jurídica de partes, es lo cierto que las otras dos exigencias para que se configure la cosa juzgada no se satisfacen si se repara que, aunque el objeto de la pretensión – entendido como lo que se le pide al Juez- también en la demanda incoadora de este proceso, comprendía la declaratoria de nulidad ya formulada en proceso anterior (la adoptada en asamblea extraordinaria del 1º de abril de 2017), el juez en la sentencia, adecuadamente se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto, ocupándose solo de la decisión tomada en la asamblea ordinaria del 22 de marzo de 2018. De modo que, finalmente, los objetos juzgados en una y otra sentencia son distintos, pues al paso que en este se anuló la decisión adoptada en asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Horizontes P.H. celebrada el 22 de marzo de 2018, en el sentido de ratificar el cobro de cuotas de administración con base en módulos de contribución, en el ya decidido por sentencia ejecutoriada, se anuló una decisión en el mismo sentido adoptada en asamblea extraordinaria de fecha 1º de abril de 2017. Y, como distinto fue el objeto de una y otra pretensión, sus fundamentos facticos (causa), no pudieron ser idénticos y de hecho no lo fueron.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA: 16/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Anticipada
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TEMA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA. Dominio sobre bienes no sometidos a Propiedad Horizontal, posesión exclusiva y excluyente. Los diferentes pisos o departamentos de un edificio sólo logran individualidad con el sometimiento del mismo al régimen de propiedad horizontal. Mientras ello no ocurra ni siquiera están en el comercio humano, a tal punto que para poder enajenarlos individualmente se precisa la constitución de dicho régimen que, por demás, se hace necesario ante la existencia de elementos que resultan indispensables para el uso, disfrute y seguridad de cada uno de aquellos; conviene recordar, además, que el de la propiedad por pisos o departamentos es un régimen de dominio que difiere de la propiedad individual y también del de la comunidad regulados por el Código Civil. (…) de lo anterior se desprende que ningún sentido tiene abordar el estudio de los reparos del interviniente, señor José Factor Sepúlveda, pues según la prueba el inmueble con matricula inmobiliaria numero 01N-5043945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellin, Zona Norte, no ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal, tal como lo acepta la demandante en su interrogatorio e incluso se anuncia en la propia demanda ad-excludendum del apelante. Ahora en la particular apelación de la demandante (…) para resolver sobre esa recurrencia, parte la Sala por avisar sin ambages que ninguna prosperidad ha de tener sus reproches, pues no porque en este caso lo reclamado sea toda edificación puede accederse a la pretensión, cuando existe por lo menos otro poseedor que ejerce sus actos sobre el mismo bien, dado que al decir de la actora, por lo menos con respecto al segundo piso, no ha ejercido ella sino otra persona (José Factor Sepúlveda) actos de los que a su vez ella ha realizado en el primero, pues uno y otro se levantan sobre el mismo terreno que en el régimen de la propiedad por piso constituyen bien común esencial.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA: 02/12/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA. ACCIÓN POPULAR. BATERÍAS SANITARIAS EN ENTIDADES FINANCIERAS. Se estudia si las entidades financieras o bancos vulneran los derechos de las personas en situación de discapacidad, específicamente de aquellas que se encuentran en sillas de ruedas, al no contar con baños. Resolvió la Sala Segunda de Decisión del TBS, que no se vulnera el derecho a la igualdad ya que las personas que no se encuentran en situación de discapacidad tampoco tiene acceso al servicio, sumado a la ponderación que se realiza sobre el derecho a la seguridad y el uso del servicio, debido a que las transacciones realizadas en estas entidades generan cierto riesgo por sus implicaciones monetarias y tener lugares que no puedan ser objeto de vigilancia incrementa el riesgo de afectación a la seguridad. Finalmente, no se encuentra legislación que indique que las entidades financieras deben obligatoriamente contar con baterías sanitarias.
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA A.
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27/05/2019
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Incumplimiento de reglamento de propiedad horizontal. Competencia concurrente. Domicilio vs lugar de notificación. La Corte en auto del 6 de julio de 1995 expuso que “el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción mas amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel pueda ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran”. Cuando la competencia es concurrente, el demandante escoge en cuál lugar demandar, y al lograr la efectiva notificación, se confirma.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
FECHA: 20/01/2022.