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TEMA: ILEGALIDAD Y LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Si bien es cierto el afectado obtuvo los bienes señalados previo a que fungiera como representante legal suplente de la sociedad S.A.S.-En Liquidación, era deber de la Fiscalía aportar los elementos mínimos de juicio de los que se pudiera desprender el probable nexo de las actividades ilícitas y las causales endilgadas; que en este caso no se colmó ni siquiera su inferencia. Ante la insuficiencia de medios de juicio necesarios, resulta inminente que se declare la legalidad de la imposición de las medidas cautelares frente a los inmuebles que se pretende afectar con estas. /

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HECHOS: La actuación se originó a raíz de la compulsa de copias que puso en conocimiento las actividades investigativas; por la presunta comisión de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Se reportó que los delitos investigados también contaron con la coparticipación de otros servidores públicos, y que la línea de tiempo en los que se desarrollaron corresponde al 2012 y 2015. La Fiscalía 63 Especializada en Extinción de Dominio, emanó la resolución de medidas cautelares en contra de algunos bienes propiedad del afectado entre otros de los demás afectados; el 04 de marzo de 2024, el ente persecutor presentó la respectiva demanda extintiva, bajo los postulados de las causales 1ª, 5ª, 9ª y 11ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la ilegalidad de la Resolución de Medidas Cautelares, únicamente frente a dos inmuebles, y la legalidad de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestos a los dos bienes restantes. Corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primer grado acertó al haber impartido la ilegalidad y levantamiento de las medidas cautelares, frente a los inmuebles.


TESIS: En primera medida, se observó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta mediante proveído del 08 de marzo de 2024, admitió la demanda, ordenó la notificación personal, y correr en auto separado el traslado del artículo 141 del C.E.D. (…) revisado el trámite de notificación, esta Sala se percató de que la comunicación del proveído en cuestión se envió el 11 de marzo de 2024 a los correos electrónicos. Empero, pese a que esos datos fueron aportados por la Fiscalía, ninguna de esas direcciones de correo electrónico pertenece al afectado, es mas en la confirmación se observó que el correo corresponde a otra persona. (…) Esta Corporación no puede afirmar que el proceso de notificación se agotó, para ese momento, a la luz de las normas existentes en la materia, máxime cuando dentro de la actuación se evidenció, que el afectado le confirió poder al abogado, y que se lo remitió desde su correo, el 10 de julio de 2024. (…) Dentro de los anexos del proceso se observó que ese poder fue enviado por el profesional del derecho a los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2024. (…) El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta con auto del 25 de octubre de ese año, se pronunció sobre el trámite de notificación del afectado y otros, el cual fue publicado en estado del 28 de ese mes y año, y sobre aquel indicó lo siguiente: “Se tiene que el 12 de agosto de 2024, se allegó poder por parte del abogado para la representación de los intereses del afectado, sin que a la fecha exista manifestación al respecto. “Por lo anterior, se dispondrá a reconocer personería jurídica, al abogado como apoderado judicial del aquí afectado , y como consecuencia de lo anterior, se DISPONDRÁ NOTIFICAR POR CONDUCTA CONCLUYENTE, al afectado”. (…) Como quiera que la petición del control de legalidad fue interpuesta el 10 de julio de 2024, y la notificación de la admisión de la demanda, como viene de verse, se dio el 28 de octubre de 2024, conforme a tesis esbozada por esta Sala en varias decisiones, la misma se presentó dentro del término para ser resuelta, puesto que dicho traslado, comenzó a correr desde la mencionada fecha hasta el 13 de noviembre de igual calenda, esto es diez (10) días hábiles. (…) Al respecto, se memora que el legislador estableció que el término del traslado del artículo 141 del C.E.D., se debe contabilizar de la siguiente manera: “ARTÍCULO 141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán”. (…) Puede concluirse que en materia de términos procesales, lo que manda la Ley no puede ser dispuesto ni modificado a través de autos de trámite o constancias secretariales ni por el juez ni por el secretario, y que las normas legales citadas no dejan vacío ni duda acerca de que la forma correcta de contar el traslado del artículo 141 tantas veces mencionado, es a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda y, acompasando lo anterior, con lo ya establecido por esta Sala, dicho lapso se cuenta de manera individual para cada sujeto procesal. (…) De las fechas indicadas, se extrae que el traslado del artículo 141 del C.E.D., se dispuso luego de que el afectado realizara la solicitud de control de legalidad objeto de estudio, esto es, el 10 de julio de 2024, aspecto que es relevante, pues de acuerdo con la tesis de la Sala, esa petición puede presentarse hasta antes de la culminación del mencionado traslado. (…) Descendiendo al caso, esta Corporación se adentrará en el análisis del disenso planteado por el recurrente, no sin antes recordar, que la causal por la que se persiguió el bien aludido es la 1ª del artículo 16 del C.E.D., que reza que se declarará la extinción de los bienes que “sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”, y que la decisión recurrida encontró configuradas las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708, para declarar la ilegalidad de las cautelas, únicamente frente a dos bienes. (…) En primera medida, esta Sala observó que, para soportar la causal No. 1, el impugnante no allegó los medios de juicio suficientes, tal y como lo dispuso el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, de los cuales pudiera “considerar el probable vínculo” del nexo de causalidad entre los bienes perseguidos y su adquisición dentro de la línea de tiempo en la que operó la Unión Temporal contratada para la realización del contrato No. De 2013, por cuanto la escritura pública evidenció que se compraron el 31 de agosto de 2012, es decir, un año antes de que aquel se suscribiera. (…) Por otro lado, resulta relevante indicar que dentro de la actuación obra la Escritura Pública No. del 31 de agosto de 2012, y la anotación de la Escritura Pública del 24 de diciembre de 2015, de las que se corroboró que, inicialmente, las propiedades fueron adquiridas por el afectado y su cónyuge, de manera común y proindiviso, y que finalmente fueron transferidas en su totalidad al señor, en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal. (…) Si bien es cierto el afectado obtuvo los bienes señalados previo a que fungiera como representante legal suplente de la sociedad S.A.S.-En Liquidación, era deber de la Fiscalía aportar los elementos mínimos de juicio de los que se pudiera desprender el probable nexo de las actividades ilícitas y las causales endilgadas, que en este caso no se colmó ni siquiera su inferencia, por cuanto la misma Fiscalía recalcó que el trámite extintivo se derivó del contrato del agosto de 2013. (…) En suma en este asunto, ante la insuficiencia de medios de juicio necesarios, resulta inminente que se declare la legalidad de la imposición de las medidas cautelares frente a los inmuebles que se pretende afectar con estas, pues las pruebas presentadas resultan a todas luces alejadas de los fines de los artículos 87, 88 y 89 de la Ley 1708 de 2014. (…) En adición, aun cuando la Fiscalía arguyó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues la misma corresponde a la sede de juicio, no sustentó cuál fue el error jurídico o de apreciación realizada por ese despacho que, de lo observado por esta Sala, se ciñó a su labor de concretar la existencia o ausencia de los medios para soportar la imposición de las cautelas sobre los bienes referidos. (…)


MP: XIMENA VIDAL PERDOMO 
FECHA: 29/06/2025 
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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