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TEMA NECESIDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - La Fiscalía no motivó la proporcionalidad de la imposición de las cautelas respecto del inmueble, pues en la disposición insertó argumentos exclusivamente en torno a la suspensión del poder dispositivo, reiteró las graves actividades delictivas a las que estaban dedicados los integrantes y familiares del grupo delincuencial, pero de ninguna manera se refirió adecuadamente frente a porqué la afectaba debía soportar las cautelas más limitadoras del derecho de propiedad, lo cual le era impositivo plasmarlo de manera específica. /

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HECHOS: La presente investigación, se deriva del trabajo desplegado desde la Sección de Análisis Criminal –SAC- de la Subdirección de Policía Judicial de Santa Marta, llegaron a la concreción que se trata de una organización criminal emergente; según pesquisas, delinque en el Departamento del Magdalena, con más presencia en la ciudad de Santa Marta; se menciona que esta organización tiene su asentamiento principal en la ciudad de Valledupar Cesar. Sus actividades delictivas se desentrañan en delitos contra la vida, el patrimonio económico, la integridad personal, la salud y la seguridad pública. Todo ello, para apoderarse del control y dominio territorial de otras bandas criminales con asentamiento en la zona, implicando la posesión de las rutas de narcotráfico, las oficinas de cobro, desplazamiento forzado, despojo de tierras, amenazas, homicidios selectivos y porte ilegal de armas. La Fiscalía Sesenta y Ocho de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre varios bienes, entre ellos, el inmueble propiedad del afectado. El A quo, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas. Corresponde al Despacho establecer si, tal como lo consideró el Juzgado de primera instancia, las cautelas decretadas cumplen con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para el cumplimiento de los fines para los cuales se han previsto o si, por el contrario, debe declararse su ilegalidad.


TESIS: La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben existir elementos lógicos de sustentación, claridad, precisión y coherencia en los fundamentos presentados. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la Resolución que se ataca. Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones suficientes el motivo de su reclamo. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. De lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. (…) La pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 9 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, porque a su juicio, concurre la causal 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: ‘ARTÍCULO 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.’ (…) Tal y como lo dijo el Juzgado de Primer Grado, el control de legalidad no es la oportunidad procesal prevista en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014 para presentar los alegatos de conclusión y desvirtuar los elementos de prueba recopilados en la fase inicial, emitir pronunciamiento relativo a la buena fe y diligencia con la que actuó la afectada, o al desconocimiento que tenía frente a los actos ilícitos cometidos dentro del inmueble. (…) Es el juicio la fase apropiada para someter las razones que se consideren pertinentes al ejercer los derechos a la contradicción en torno al valor o mérito que prestan cada una de las pruebas recogidas y de todas en su conjunto según lo previsto por el artículo 153. (…) La Fiscalía ordenó la imposición de medidas cautelares de Suspensión del Poder Dispositivo, Embargo y Secuestro, tras concluir que ese predio fue utilizado para cometer actos ilícitos relacionados con la retención e intento de homicidio. Inferencia a la que arribó a partir de la prueba recaudada en reporte de iniciación y de la que se resalta la declaración rendida por la víctima. (…) Surge entonces evidente que la Fiscalía no motivó la proporcionalidad de la imposición de las cautelas respecto del inmueble, pues en la disposición en comento insertó argumentos exclusivamente en torno a la suspensión del poder dispositivo, reiteró las graves actividades delictivas a las que estaban dedicados los integrantes y familiares del ya mencionado grupo delincuencial, pero de ninguna manera se refirió adecuadamente frente a porqué la afectaba debía soportar las cautelas más limitadoras del derecho de propiedad, lo cual le era impositivo plasmarlo de manera específica. (…) Es claro que el fin constitucional perseguido por el Código de Extinción de Dominio que define criterios para morigerar la aplicación de cautelas, es la de proteger las garantías de la ciudadanía afectada mediante la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad, los cuales deben ser tenidos en cuenta en toda intervención estatal que afecte derechos fundamentales, con el objetivo de hacer menos gravosa su situación al aplicar la medida cautelar. (…) La medida cautelar de embargo aun cuando la ley no la define, se deduce de los artículos 1521, 1636.2 y 1720 del Código Civil y tiene por fin sacar del comercio o prohibir todo acto por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figura como dueña, convirtiendo en objeto ilícito cualquier transacción que se realice sobre los mismos; y la del secuestro consiste en el despojo o perdida de la posesión de un bien por orden judicial, mientras se determina en el proceso la suerte que ha de correr el mismo en la sentencia que se emita. (…) de los elementos de juicio se evidencia que en el inmueble ya no habitaban integrantes de la banda criminal, por lo cual no existe fundamento para mantener vigentes las medidas cautelares de embargo y secuestro, como quiera que el criterio de necesidad se soportaba en el hecho de que al interior del inmueble permanecían miembros de la organización o un elevado riesgo de que se siguiera utilizando para perpetrar actividades ilícitas. (…) Por lo tanto, la suspensión del poder dispositivo es suficiente para alcanzar los fines perseguidos, esto es evitar que el bien pueda ser negociado, gravado o transferido, siendo innecesario e irrazonable mantener el embargo y secuestro, ya que a partir de los elementos de juicio que obran en la actuación, se insiste, no logra evidenciarse con probabilidad que pueda ser utilizado nuevamente en una actividad ilícita porque los señalados autores de los delitos ya no tienen vínculo contractual con la propietaria ni residen en el mismo, pues tampoco se alegó ni consignó en la resolución de medidas cautelares que la señora hiciera parte de la banda criminal. (…)


MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ 
FECHA: 13/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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