TEMA: RECHAZO INDEBIDO DE LA APELACIÓN - Considera la Sala que ya sea porque, como se explicó previamente, el término de los seis días no debía contarse desde el 21 sino desde el 23 de julio, y por ende la apelación interpuesta el 30 se presentó dentro del plazo legal; o bien porque el escrito fue radicado y sustentado el 23, aunque enviado a una dirección electrónica incorrecta por un error involuntario, lo cierto es que, en cualquiera de los escenarios, la impugnación fue presentada en tiempo./
HECHOS: La Policía Metropolitana de Bucaramanga Grupo de Delitos Especiales SIJIN MEBUC, solicita la posibilidad de dar aplicación al proceso de extinción del derecho de dominio a un predio ubicado en el barrio Estoraques del Municipio de Bucaramanga y pone en conocimiento el informe de investigador de campo; indican la problemática de almacenamiento y comercialización de sustancias de estupefacientes que se presenta en el predio, inmueble de tres plantas, en este lugar se observa la entrada y la salida de un nombre quién es el encargado de distribuir y vender el estupefacientes y la persona encargada de controlar dicha actividad y de suministrar la droga a su hermano, que expenden el estupefacientes a jóvenes y personas del sector, todos los días de la semana durante día y noche. La Fiscalía Veintisiete Especializada de Extinción de Dominio emitió demanda respecto del inmueble. Se profirió sentencia el 18 de julio de 2025, notificada ese mismo día a los correos electrónicos; el apoderado presentó apelación el 30 del mismo mes y año; la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, dispuso rechazar de plano el recurso de apelación al considerarlo extemporáneo. La Sala deberá establecer si ¿Es procedente conceder el recurso de apelación presentado por el apoderado de la afectada, contra la sentencia, el cual dispuso declarar la extinción de dominio del inmueble
TESIS: Oportuno es abordar lo contemplado por el Código de Extinción de Dominio con relación al recurso de queja, inicialmente mencionado en el numeral 5 del artículo 65 que reza: “El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.” posterior a ello regulado por el artículo 68 que dispone: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer y sustentar el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso…”. (…) Se tiene entonces que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, emitió auto del 1 de agosto de 2025 por medio del cual dispuso rechazar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la afectada, contra la sentencia del 18 de julio del mismo año. (…) Contra esa decisión el togado presentó recurso de queja el 5 de agosto de 2025, argumentando que el recurso fue remitido en tiempo, aunque por un error de digitación omitió la letra “i”. (…) Añadió que intentó comunicarse telefónicamente con el juzgado para verificar la recepción del mensaje, sin obtener respuesta, por lo que solicitó se concediera la apelación. (…) Es pertinente hacer mención a lo dispuesto por el artículo 53 del Código de Extinción de Dominio, relativo a la notificación personal. “Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente ley. En caso de que la citación se efectúe por comunicación escrita enviada a través de una empresa de correos o servicio postal autorizado, esta hará constar la fecha de recibo de la comunicación o, en su defecto, la inexistencia o irregularidad con la dirección de destino. En estos últimos casos se procederá con el emplazamiento en los términos del artículo 140 de esta ley… (…) Revisado el archivo 098 Notificación Personal Sentencia, se puede observar que no cuenta con las características definidas por el legislador y transcritas en precedencia, no obstante, esta Colegiatura entiende que el Juzgado realizó la notificación personal de acuerdo con las reglas revistas para ese efecto en la Ley 2213 de 2022, que en su artículo 8 se dispuso: “Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual… La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (…) Aunque ni en la sentencia del 18 de julio ni en el mensaje de notificación se mencionó expresamente esta disposición, es evidente que fue aplicada, pues de lo contrario el despacho habría debido emitir citación conforme al artículo 47 del CED. En su lugar, simplemente se remitió el archivo a las partes por correo electrónico. (…) La notificación efectuada el 18 de julio se entiende realizada dos días hábiles después, es decir, el 22 de julio. El conteo de los términos, entonces, comenzó el 23 de julio, y el plazo de seis días para presentar y sustentar la apelación - artículo 67 del CED- vencía el 30 de julio, fecha en la que efectivamente se radicó el recurso. (…) Fácil resulta entonces concluir que la presentación del recurso del 30 de julio de 2025 se realizó dentro del término con el que contaba el apoderado para ello. (…) Tal circunstancia refleja la buena fe del profesional, quien si bien incurrió en un error de escritura “lapsus cálami” al enviar el mensaje a una dirección equivocada, anexó la constancia de remisión que da cuenta de dicho envío, y además aportó capturas de pantalla desde su dispositivo móvil, señalando que intentó comunicarse por vía telefónica con el despacho judicial para confirmar la recepción del correo, sin obtener respuesta alguna.(…) Considera la Sala que ya sea porque, como se explicó previamente, el término de los seis días no debía contarse desde el 21 sino desde el 23 de julio, y por ende la apelación interpuesta el 30 se presentó dentro del plazo legal; o bien porque el escrito fue radicado y sustentado el 23, aunque enviado a una dirección electrónica incorrecta por un error involuntario, lo cierto es que, en cualquiera de los escenarios, la impugnación fue presentada en tiempo. (…) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 16 de febrero de 2023, “Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…)
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 15/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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