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TEMA: INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA EN EL CONTROL DE LEGALIDAD - Para la Sala, se equivocó el recurrente al hacer alusión a aspectos propios del bien como la limitación de patrimonio de familia, o de los asuntos atinentes a la adquisición lícita del bien y referentes a la vida personal y del núcleo familiar del afectado. De la lectura del escrito de control de legalidad, contrario a lo dicho por el profesional del derecho, no se observó en ninguno de sus apartados que hubiera señalado cuáles fueron los yerros de la Fiscalía que tornan en improcedentes las medidas. /

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HECHOS: De la información proporcionada por la Red de Cooperantes de la Policía Nacional, obtenida de actividades de vigilancia y de vecindario, se estableció la comercialización de estupefacientes que se presentó en el inmueble de la ciudad de Cartagena, en cuyo FMI, se anotó la constitución de patrimonio de familia, como limitación del dominio; el inmueble fue sometido a diligencia de allanamiento y registro en la que se hallaron sustancias estupefacientes almacenadas en la habitación principal, dando lugar a la captura del afectado por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; conducta en la que ya había reincidido. La Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio emitió la Resolución de Medidas Cautelares, con la que impuso de manera provisional la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el bien; ulteriormente, presentó la respectiva demanda extintiva, bajo el postulado de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; el apoderado del afectado, solicitó el control de legalidad, haciendo alusión a la inembargabilidad del bien por el gravamen de patrimonio de familia que se constituyó en el inmueble. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, consideró que la solicitud estuvo desprovista de los requisitos legales para considerarla debidamente fundada, decidió desecharla de plano. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado, al desechar de plano la solicitud de control de legalidad, o si, por el contrario, debió estudiarse de fondo la legalidad de las precautelativas impuestas por la Fiscalía.


TESIS: (…) La Ley 1708 de 2014 facultó a la fiscalía general de la Nación, la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio. (…) Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación. No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. (…) el artículo 112 establece “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (…) El artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, dispone que: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior…. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano”. (…) Examinada la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa, se observó que, en efecto, su disconformidad se centró en la constitución del patrimonio de familia inembargable del bien objeto de las cautelas, que obra en la escritura pública. (…) También, ilustró sobre lo decantado por la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 333 de 1996, para destacar que la Alta Corte, pese a esto, aceptó que los bienes con el gravamen aludido pueden ser embargados, siempre y cuando hubiesen sido adquiridos de manera ilícita. (…) Destacó la presunción de buena fe que cobija a los ciudadanos, y la calidad de tercero de buena fe del señor afectado, por su respeto a las funciones social y ecológica del bien, propia de la vivienda familiar, quien incurrió en actividades ilícitas, mucho tiempo después de la compra del inmueble, motivado por un estado de necesidad debido a la discapacidad de su descendiente. (…) Aunque la acción extintiva de dominio se dirige sobre bienes que tengan relación con actividades ilícitas, esta se encamina a salvaguardar los postulados sociales y ecológicos de la propiedad, es decir, se reprocha la negligencia y falta de cuidado por parte de los titulares del bien objeto de extinción. (…) el control de legalidad de las medidas cautelares es un trámite incidental, que fue creado para perseguir los fines de dicha acción, ya sea de manera previa o dentro del proceso; en consecuencia, la argumentación de quien resultó inconforme con la imposición de las cautelas está obligado a acreditar la ocurrencia de al menos una de las circunstancias taxativas del artículo 112 del C.E.D., más no de situaciones distintas. (…) Bajo ese entendido, se equivocó el recurrente al hacer alusión a aspectos propios del bien como la limitación de patrimonio de familia, o de los asuntos atinentes a la adquisición lícita del bien y referentes a la vida personal y del núcleo familiar del afectado. (…) de la lectura del escrito de control de legalidad, contrario a lo dicho por el profesional del derecho, no se observó en ninguno de sus apartados que hubiera señalado cuáles fueron los yerros de la Fiscalía que tornan en improcedentes las medidas, y que por esto deban revocarse. (…) Por lo tanto, si la intención del recurrente era presentar su inconformidad frente a la imposición de las medidas, debió refutarla, sin incurrir en argumentaciones que se escapan de la órbita del operador judicial que debe decidir sobre la legalidad de las cautelas, y no sobre la procedencia o no de la acción de extinción de dominio en contra del bien perseguido. Además, no basta con la sola enunciación de las causales descritas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 para proceder con el estudio del control de legalidad de las medidas preventivas, pues, además, se exige argumentar el por qué estas se encuentran inmersas en alguna de dichas causales.


MP: XIMENA VIDAL PERDOMO 
FECHA: 21/03/2025 
PROVIDENCIA: AUTO

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