logo tsm 300

050013103013201900454

TEMA: ACCIÓN EJECUTIVA. Facturas de prestación de servicios de salud. Se alega que son títulos complejos a los que les hacía falta los anexos a los que hizo alusión la demandada. Los documentos allegados como base de recaudo, están referidos a atenciones realizadas a pacientes con responsabilidad por parte de la EPS. En este caso se ha presentado un conflicto entre dos entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en social. En la resolución 3047 de 2008, modificada por la ley 416 de 2009 indicó que los soportes de que habla la norma anterior, serán los definidos en el anexo técnico nro. 5 que hace parte de dicha resolución, que habla del soporte de las facturas y las define como el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, y hace un listado de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento, especificando en cada caso. La Corte Suprema de Justicia indicó la existencia de unos requisitos legales para la presentación de los cobros por la prestación de los servicios de salud. No obstante, dichos requisitos, se estatuyen a efectos que las facturas se constituyan en título valor y, su no verificación, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura, la ley faculta a las EPS para formular glosas a las facturas de cobro recibidas, dentro de los límites fijados por la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y es en ese escenario que se objetan los cobros presentados por los prestadores”. Si bien las normas regulan los requisitos que debe contener una factura, también lo es, que concretamente establecen que si se omite alguno, no se afecta la validez del negocio que les dio origen; los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial reglado en el Código del Comercio, sin que por ningún motivo puedan considerárseles complejos o dependientes de otros documentos para lograr naturaleza propia, pues el día en que un título de esa estirpe dependa de otro dejará de ser ‘título valor’; por lo tanto, se puede concluir que para que un título valor exista como tal basta con que llene los requisitos mínimos exigidos por la ley y en todo caso, estamos en presencia de un título ejecutivo, en términos del artículo 422 del CGP.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 23/08/2021

SALVAMENTO DE VOTO: DRA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

050013103013201900454.pdf

050013103013201900454_SALVAMENTO.pdf