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TEMA: PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeción formulada frente a los inventarios y avalúos. No basta para lograr que en los inventarios y avalúos se involucren unos bienes, como sociales, la situación, atinente a que alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la conforman, ya que el Código Civil, artículo 1795, establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que, fijando una presunción iure tantum (artículo 66 ibídem), también prevé, como uno de sus presupuestos, que, para el momento de la disolución de la mentada sociedad, tales cosas “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.Por manera que, si las mencionadas cosas no existen o no se encuentran en poder de alguno de los consortes, en esa ocasión, no puede surgir, generando sus consecuencias jurídicas, la aludida presunción de hombre, la cual puede infirmarse, mediante el uso de los diversos medios probatorios, excepción hecha de la confesión (artículo 1795 inciso segundo leído), a menos que el orden jurídico exija, como lo hace en ciertos casos, prueba solemne, evento en el cual, será esa la única que se admitirá, como sucede, cuando se trata de bienes inmuebles, cuya adquisición o enajenación debe constar, en escritura pública. Es que, entendida la aprobación de los inventarios y avalúos, como la calificación que el juez le asigna, a ello solo puede proceder, cuando esa diligencia se aviene, con las previsiones de la Ley 63 de 1936, artículo 34, aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal, por la remisión expresa, contenida en el Código Civil, artículo 1821, de la cual se desprende que los bienes incluidos, como activos, en los inventarios, son aquellos que ostentan la calidad de sociales, para su posterior partición, por aquello de que únicamente es distribuible lo que es social, más no lo que, eventualmente, lo fue. Las mencionadas circunstancias, individual o conjuntamente estimadas, no permitían acoger, como lo estimó el señor juez de primera instancia, la experticia incorporada por el impugnante, con el propósito de avalar su objeción, ya que el mencionado dictamen no cumple con la totalidad de los requisitos, enumerados por el C G P, artículo 226, según el cual “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, puesto que adolece de los siguientes, enlistados en su numeral 3º, lo que le resta utilidad suasoria.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 04/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA. Presupuestos para declarar la caducidad de la acción. Si la discusión es, si por haber demandado por fuera de los linderos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, el demandante se inhabilita para alcanzar en representación de su padre, los derechos sucesorales derivados de la defunción de sus abuelos paternos. En los términos de esa normatividad son dos las exigencias para que la declaración de filiación extramatrimonial sobre una persona difunta produzca efectos patrimoniales: 1) ser parte en el juicio y 2) haberse notificado la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción. Sobre lo primero, el artículo 403 del Código Civil señala que el legítimo contradictor en la cuestión de la paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre y en la cuestión de la maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo o los herederos de aquellos o de este, con las precisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que trabado el litigio entre el padre o la madre y el hijo, dichas partes reciben el calificativo de “legítimos contradictores” lo que conlleva como consecuencia jurídica, que el fallo de filiación produce efectos absolutos o erga omnes; que los herederos del legítimo contradictor fallecido ocupan el lugar de este, con el indicado efecto de la cosa juzgada, siempre y cuando dichos herederos hubieran sido citados al juicio, comparecieren o no a este y que iniciado el proceso con posteridad a la muerte de los presuntos padre o madre, sus herederos, poseen la personería indispensable para responder la acción de estado, evento en el cual la sentencia no produce efectos erga omnes, sino relativos a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citados al mismo. Quiere decir lo anterior, que tratándose de la declaración judicial de paternidad, que puede hacerse en cualquier tiempo, por su indivisibilidad, sus efectos son absolutos –artículo 1° del Decreto 1260 de 1970-, en tanto que los efectos patrimoniales derivados de esa declaración, en sintonía con el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no los produce sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. A los demandados se les notificó del auto admisorio de la demanda, el día 14 de Mayo de 2013, mediante comparecencia del mismo a este Despacho judicial y no realizaron ningún pronunciamiento hicieron al respecto, quienes tampoco hicieron eco a la convocatoria para la práctica de la prueba de ADN, lo que deja sin piso los argumentos de los apelantes, sobre las dudas que todavía conservan acerca de la relación biológica que sustenta el actuar del demandante, pues debió ser en aquél escenario del proceso de declaración como hijo extramatrimonial o en los resultantes de esa sentencia, en que tal disenso encontraba su asiento fructífero. Sobre la aplicación de la caducidad antes referida, - artículo 10 de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 7° de la Ley 45 de 1936-, ella sólo rige frente a la sucesión del declarado padre y no para situaciones futuras emanadas de la relación filial declarada, como lo señaló la falladora de primer grado, razón por la cual, en la forma estipulada por el artículo 1041 del Código Civil, puede sucederlo por representación en la de sus abuelos, pues en este caso no pretende heredar a su progenitor, sino representarlo en la repartición de esos bienes y al ocurrir de esta manera, no se atenta en contra de su función normativa, por reconocerse en otras eventualidades en que por este mecanismo pudiera heredar.
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 08/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Instructores adscritos al INDER DE MEDELLÍN. Si bien se aportó con la demanda contratos de prestación de servicios bajo los cuales argumenta existió fue una verdadera relación laboral con la demandada INDER, y que los mismos fueron aceptados por dicha entidad en ocasiones como instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre, lo cierto es que la demandante no demostró a través de ningún medio probatorio que dicho servicio fuera prestado de forma personal durante todo el tiempo de la ejecución del contrato pues ella misma en el interrogatorio de parte cuando se le pregunta que si las funciones que ella realizaba podían ser realizadas por otra persona que ella designara para ello aceptó que si podían conseguir reemplazo entre los mismos compañeros, precisando además que ella nunca hizo uso de esos reemplazos, sin embargo, esta última situación no fue demostrada por ningún medio probatorio ni documental o testimonial al interior del proceso, por lo que no puede concluirse que hubiera sido efectivamente la demandante quien durante todo el tiempo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios desde junio de 2004 y el 18 de septiembre de 2018 hubiera sido esta la que haya ejecutado de forma personal las labores descritas en los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, por lo que considera la Sala que no puede operar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T en los términos pretendidos en el recurso interpuesto por la parte actora. La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sostenido que son dos criterios los que deben tenerse en cuenta para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó, para constatar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. A juicio de la Corte, la prueba de esta calidad corresponde al demandante, quien debe demostrar no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento. Partiendo de la jurisprudencia es claro para la Sala que las funciones sobre las cuales pretende la demandante se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, esto es, como instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre, no están relacionadas con las actividades propias de la construcción o el sostenimiento de obras públicas, razón por la cual, como la única posibilidad de la declaratoria de la relación laboral pretendida por la demandante dado que la demandada es un establecimiento público es través de la acreditación de la misma como trabajadora oficial de dicha entidad, y como ello no es lo que ocurre en esta oportunidad según lo probado en el proceso, lo legal y pertinente debe ser negar las pretensiones incoadas en la demanda. (Sentencias de 27 de febrero de 2002, radicación 17.729; marzo 19 de 2004, radicado 21.403; y de agosto 9 de 2006, radicado 27.083).
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 26/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida en el Magisterio e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó que la regla general del Sistema General de Pensiones es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento. La Corte casó la decisión absolutoria, indicando que los tiempos y cotizaciones que conformaron el derecho a cada una de las pensiones, es distinto, así como el régimen en que se soporta, por lo que se materializa la compatibilidad de las prestaciones, sin que se vulnere el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación, no provienen del Tesoro Público. De igual forma, en sede de Tutela contra Sentencia Judicial, en donde se había negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al considerar que resultaba incompatible con la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que no era posible recibir dos erogaciones del tesoro público; señaló la Corte que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho, porque aunque COLPENSIONES administra un fondo común, este no corresponde al tesoro público y que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no choca con la prestación que, eventualmente, deba ser reconocida en el Régimen de Prima Media; explicando que se trata de dos prestaciones -pensión sanción y la indemnización sustitutiva de vejez-, con diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y que están a cargo de distintas entidades. Es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el Régimen de Prima Media, al ser compatibles ambas prestaciones económicas, pues se cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia, se trata de dos prestaciones que cubren diferentes contingencias, tienen distinta naturaleza y sustento legal, fuente de financiación independiente y su reconocimiento está a cargo de diferentes entidades. Sin que el demandante este percibiendo doble asignación del tesoro público, pues las prestaciones que tienen su fuente en el Sistema General de Pensiones, se financian con recursos parafiscales y, por tanto, no se vulnera el artículo 128 de la Constitución Política. En la Sentencia de Primera Instancia no se indicó una suma precisa a la que tiene derecho el demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, también lo es, que se establecieron los parámetros para que la obligación sea liquidable mediante operación aritmética, quedando a cargo de COLPENSIONES realizar el cálculo conforme a los lineamientos contemplados en la normatividad aplicable, esto es, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. (Sentencia SL 5228 de 2018, reiterado en la SL712 y SL536 ambas de 2018; Sentencia SL640 de 2019 Radicado 65058; Sentencia STL1198 de 2019 Radicado 82767)
PONENTE: DRA. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 25/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO. Factura de prestación de servicios de salud. Por disposición del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, la facturación por la prestación de servicios del sistema de salud debe cumplir los requisitos de la factura de venta regulados en el Estatuto Tributario y en la Ley 1231 de 2008 que modificó el Código de Comercio. El artículo 774 del Código de Comercio, en su inciso final resalta que para que una factura sea título valor debe cumplir con los requisitos consagrados en ese artículo, a saber; los requisitos del artículo 621 ibidem, más lo que se consagran en los tres numerales del 774 ib. y los consignados en el 617 del Estatuto Tributario. El mismo inciso final en comento, destaca que los requisitos adicionales establecidos en normas distintas, sin distinguir si se trata de leyes, decretos, resoluciones, etc., no podrán alterar la calidad de título valor de las facturas. La norma en comento es clara. Una factura es título valor, si cumple con los requisitos arriba descritos, y no importa para ese propósito si cumple o no con los requisitos adicionales que puedan señalarse en otras normas. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el Decreto Ministerial 4747 de 2007 impone requisitos adicionales a las facturas, se trata de una norma que no puede aplicarse con preferencia al Decreto-Ley que promulgó el Código de Comercio. De lo anterior, debe concluirse necesariamente que únicamente se requieren los requisitos señalados en el artículo 774 del C. Co. para que una factura sea título valor y que los requisitos que se señalen en otras normas distintas a las contenidas en este artículo, son adicionales y no afectan la calidad de título valor de las facturas.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 31/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: SANCIÓN MORATORIA DEL ARTICULO 65 DEL CST. Debe señalarse que su imposición no es automática. Para resolver si existió mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales definitivas y salarios adeudados a la finalización del vínculo laboral y en caso afirmativo si puede predicarse que existió mala fe del empleador en el impago de dichas prestaciones que dé lugar a la imposición de la sanción moratoria en su contra, se tiene que la SCL CSJ en sentencia SL11436-2016, reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.”. De la revisión de los medios de prueba arrimados se extrae que la empresa incumple sus obligaciones laborales en el pago de salarios y prestaciones por cuanto el ICBF no entregó a la asociación demandada los dineros para que continuara la operación del servicio, argumento que considera la Sala es justificación suficiente para que la asociación demandada se sustrajera del pago oportuno de salarios y prestaciones a las demandantes, si se tiene en cuenta que esta asociación no es una empresa de producción de bienes o servicios distintos para los cuales fue contratada por el ICBF y tampoco tenía fines de lucro y por ello sus recursos para pagar los salarios prestaciones sociales a las demandantes, se limitaban a los percibidos del ICBF y al no recibirlos se le hacía imposible pagar y por ello no se puede predicar mala fe en el impago de los salarios y prestaciones sociales a las actoras. Los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, con los anteriores argumentos, recogen a partir de este fallo, el criterio sostenido en fallo precedente en el que sostenían que la mala situación de la referida asociación no justifica el no pago de acreencias laborales, pues no podía hacerse participe a sus trabajadores de los riesgos o pérdidas como empleadora, pues si bien esto es cierto en los casos de empleadores que tienen como actividad la producción de bienes o servicios a favor de distintos contratantes o con fin de lucro ello no ocurre en este caso. En relación con la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las condenas, debe decirse que entre la asociación demandada y el ICBF, se prueba que se celebró un contrato de Aportes, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-2018 M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, descarta la solidaridad, dado que el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, regula lo concerniente a que la actividad que realiza la institución contratista, la cual es la parte que celebra el contrato de aportes con el ICBF, se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de aquella institución. En consecuencia, como la prestación del servicio que hace el ICBF es público implica que éste ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley, es decir, dicho servicio debe circunscribirse a la norma en cita. Esta Sala acoge la posición del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que los contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, formado por un marco general de habilitación para celebrar contratos, conforme a la Ley 7 de 1979 y al decreto reglamentario 2388 de 1979, que disponen que el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal atípico y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención de la familia, de la niñez y adolescencia. Así las cosas, el ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad de «beneficiario o dueño de una obra» dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de «financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia». Además, de acuerdo con los arts. 36 de la Ley 1607 de 2012 y 3º del Decreto 289 de 14, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras públicas y sus servicios se prestan a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la asociación demandada, quien «tiene la condición de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF». En consecuencia, al eximirse por ley cualquier responsabilidad del ICBF frente a los trabajadores de los operadores contratistas, no le son aplicables las prerrogativas del Art. 34 del CST, pues el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la asociación demandada, el encargado de asumir las obligaciones laborales y si bien esta norma no hace distinción de sus destinatarios de la misma, lo cierto es que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este tipo de responsabilidad. De lo anterior, se concluye la inexistencia de la solidaridad del ICBF frente a las condenas en ese sentido ordenadas por el a quo, razón por la cual en este punto se revocará la sentencia de primera instancia.Finalmente en relación con el último punto de apelación de la apoderada de la asociación demandada, referido a la imposibilidad de condenar al pago de aportes a seguridad social en pensiones al no haberse vinculado al proceso el fondo de pensiones al que se encontrasen afiliadas las demandantes, a juicio de esta Sala la no vinculación de las entidad de seguridad social, no es óbice para ordenar a la demandada su pago, ello en atención a que si conforme al literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de semanas se debe tener presente el tiempo de servicios como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisión no lo hubieren afiliado al sistema, la entidad a la cual este afiliado el extrabajador en pensiones o a la que elija, debe recibir el pago de los aportes que se generan por la omisión, lo cual también lo contempla la norma en cita, al disponer que el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador, traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 26/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia