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TEMA: SIMULACIÓN. Simulación relativa en relación con los contratos de compraventa. Sobre la legitimación por activa, es necesario advertir que las acciones tendientes a reconformar el patrimonio del causante le están dadas a los herederos o a terceros que se ha visto afectados con la defraudación o desmedro que se diera de la masa herencial, pues los derechos que tiene el cesionario en relación con la herencia, respecto de las controversias que sobre la liquidación de la sociedad conyugal que deben promoverse en el sucesorio, lo legitiman para actuar como demandante, dentro de la acción de simulación. El fenómeno de la simulación ampliamente se ha constituido como de difícil prueba, en tanto quienes a él concurren quieren que florezca ante los ojos del mundo un acto diverso del que realmente realizaron (relativa), o que aparezca como si algo hubiera acontecido cuando en verdad nada se produjo (absoluta), motivo por el cual ha sido menester de antaño acudir a la prueba indiciaria a fin de intentar desentrañar el negocio que realmente se realizó, teniendo siempre claro que únicamente se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de las conductas de quienes supuestamente aparentaron un negocio y de aquellos terceros que de alguna manera, aunque no fuere directamente, estuvieron involucrados en el iter simulandi y la base de la sentencia ha de ser, irremediablemente, la certeza acerca del hecho endilgado. Tratándose de esta clase de acciones, corresponde al actor desentrañar la real voluntad de las partes en el contrato atacado, lo cual conseguirá, una vez logre fundar en el Juez la certeza y convicción de que el negocio es ficticio. En todo caso, la que se aporte ha de ser de tal entidad, que consiga desvirtuar la presunción legal de validez que ampara el acto jurídico del que se reclama su ineficacia por simulación, lo cual exige, además, según se tiene definido jurisprudencial y doctrinariamente, la acreditación de los hechos constitutivos de la causal de invalidez que comprometa su eficacia. Ante tal exigencia la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma, en principio y conforme a las reglas generales, debe ser asumida por parte de los actores. Asimismo, se debe determinar si la pasiva dentro de la causa simulatoria actúo de buena o de mala fe, aspecto que en principio se soluciona con fundamento en lo establecido en el artículo 769 del C. Civil, que dice: “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la presunción contraria…En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. Por su parte, si el demandado alega la prescripción adquisitiva de dominio, debe probar cada uno de los elementos para poder adquirir los bienes, alegando tal excepción.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
SALVAMENTO DE VOTO: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 25/09/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSION DE INVALIDEZ. Calificación de la perdida de capacidad laboral por el ISS. Los afiliados al Sistema General de Pensiones, sin distinción del régimen al que pertenecen, pueden acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, cuando, habiendo perdido el 50% o más de su capacidad para laborar, por causas de origen no profesional, hubieren cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, en caso de estar realizando aportes en el momento en el que se produjo la invalidez, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en el que se estructuró el estado de invalidez, de haber dejado de cotizar al sistema(Ley 100 de1993, artículos 38 y 39). Ahora bien, para determinar la pérdida de capacidad laboral de los habitantes del territorio nacional, los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, el legislador implementó un Manual Único de Calificación de la Invalidez, contenido en el Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha en que se practicó por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la calificación (Decreto 917 de 1999, artículo 1º). Bajo dicho marco normativo se estableció que, para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, los calificadores debían exigir y aplicar los requisitos y procedimientos establecidos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez. De los requisitos y procedimientos establecidos, para efectos de la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral integral deben tenerse en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social de la persona, entendidos como las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y valorados bajo el título de deficiencias, discapacidades y minusvalías; que el rango máximo de puntaje para realizar la calificación integral es del 50% para el criterio de las deficiencias, del 20%, para el criterio de las discapacidades, y del 30% para el criterio de las minusvalías, y que la fecha de estructuración es aquella en la que se genera la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual, debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indica que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no requiere prueba solemne o tarifada (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL-31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895), también ha de ponderarse que en línea de principio con las conclusiones vertidas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se pueda verificar la acreditación de los requisitos establecidos por el legislador para que surta los efectos pretendidos, y poder derivarse el efecto pretendido, cual es, la declaratoria del estado de invalidez.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PROCESO EJECUTIVO. Conceptos por los cuales se pretende adelantar la ejecución, que no fueron objeto de condena en el proceso declarativo adelantado. El artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción(…)” En lo que se refiere a la procedencia de la ejecución en materia laboral establece el artículo 100 del C.P.L que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación (…) que emane de una decisión judicial o arbitral firme.(…) Con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: Que la obligación sea clara, expresa y sea exigible. Debe observarse que fue lo que se ordenó en la sentencia del proceso ordinario del cual se pretende la ejecución y es claro para la Sala que la pretendida indexación más los intereses legales que se causen hasta el pago total de la obligación en momento alguno fueron objeto de pronunciamiento en las aludidas providencias y no le asiste razón a la parte ejecutante en tanto que del título ejecutivo base de ejecución constituido en las sentencias del proceso ordinario aludido, en parte alguna se hizo alusión a que las sumas objeto de condena debería de ser indexadas al momento del pago y lo pretendido no tiene vocación de prosperidad toda vez que el titulo ejecutivo no cumple con el requisito de ser un título expreso, por cuanto en el mismo no se encuentra la obligación debidamente determinada, especificada y patentada.
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 26/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: RECURSO DE REVISIÓN. Numeral 8° del artículo 355 del CGP. Esta causal analiza las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso. En otras palabras, para la prosperidad de la causal de revisión que aquí se invoca, es necesario que la nulidad tenga su origen en el fallo y que se funde en una de las razones específicamente previstas la ley, siendo una de ellas la omisión de una oportunidad probatoria, como se denuncia en el asunto que se analiza. En el caso que nos ocupa el ejecutado no propuso excepciones, luego no existía una oportunidad probatoria que se pudiera omitir porque ella estaba supeditada precisamente a la defensa de mérito; luego, no era posible alegar una nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 CGP, cuando no había fase procedimental dispuesta para solicitar, decretar o practicar pruebas y ello conduce a que tampoco se configure la causal de revisión por los motivos expuestos en esta demanda extraordinaria, toda vez que la presunta nulidad no encuentra respaldo legal.
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 22/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Impugnación Actas de Asamblea. El trámite está establecido en el artículo 382 del CGP en los siguientes términos: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…” Término muy perentorio de dos meses siguientes a la fecha del citado acto en los cuales se puede intentar la impugnación de las decisiones que en ellas se tomen, dando solamente una opción adicional, que tiene aplicación cuando se requiere de formalidades y hay necesidad de inscripción. El artículo 49 de la Ley 675 de 2001 establecía: “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. <INCISO 2> La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.” Inciso que derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Es clara la modificación que introdujo el Código General del Proceso que en el tema viene rigiendo desde el año 2014, fecha en que empieza a regir, donde además establece que dichas decisiones pueden ser impugnadas en el término de 2 meses contados a partir de la celebración de la asamblea respectiva, quedando establecido que lo que se impugna es la decisión como tal, no el acta. La norma a aplicar es la que contempla el código general del proceso, no siendo de recibo las afirmaciones de anteponer disposiciones del reglamento de propiedad horizontal que claramente están en contravía con las disposiciones vigentes, más aun cuando la misma ley 675 citada, trae regulación al respecto, no existiendo ninguna duda en la norma a aplicar.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 22/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: RECURSO DE REVISIÓN. Numeral 7° del artículo 355 del CGP. El principio de cosa juzgada solamente pueda ser alterado cuando acontezcan graves defectos que ameriten un remedio extremo. El recurso extraordinario de revisión, constituye excepción al principio de cosa juzgada, tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada, circunstancia que explica su naturaleza inusual, la exigencia de una demanda con “carga argumentativa cualificada” y la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el código procesal de taxatividad (artículo 355), oportunidad (356), formalidad y contenido (357).Por la misma razón, no es viable por esta vía controvertir los fundamentos de la sentencia objeto de revisión, ni plantear una discusión propia de las instancias, al respecto lo ha reiterado la Sala Civil de la Corte (Sentencia SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019, radicación N° 11001-02-03-000-2018-02393-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se cita la SC5671-2018). Con relación al numeral 7 del artículo 355 del C.G.P, la Corte Suprema ha explicado: “La disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios…”. La norma citada comprende dos hipótesis, la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento. De tal forma que la sola afirmación de deficiencia en la gestión del apoderado no configura esta causal de revisión pues ella se refiere más bien a casos de indebida representación como los enunciados en el artículo 44 del C.P.C., hoy 54 del C.G.P., y de los cuales.
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 06/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia