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TEMA: RECURSO DE REVISIÓN. Numeral 7° del artículo 355 del CGP. El principio de cosa juzgada solamente pueda ser alterado cuando acontezcan graves defectos que ameriten un remedio extremo. El recurso extraordinario de revisión, constituye excepción al principio de cosa juzgada, tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada, circunstancia que explica su naturaleza inusual, la exigencia de una demanda con “carga argumentativa cualificada” y la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el código procesal de taxatividad (artículo 355), oportunidad (356), formalidad y contenido (357).Por la misma razón, no es viable por esta vía controvertir los fundamentos de la sentencia objeto de revisión, ni plantear una discusión propia de las instancias, al respecto lo ha reiterado la Sala Civil de la Corte (Sentencia SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019, radicación N° 11001-02-03-000-2018-02393-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se cita la SC5671-2018). Con relación al numeral 7 del artículo 355 del C.G.P, la Corte Suprema ha explicado: “La disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios…”. La norma citada comprende dos hipótesis, la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento. De tal forma que la sola afirmación de deficiencia en la gestión del apoderado no configura esta causal de revisión pues ella se refiere más bien a casos de indebida representación como los enunciados en el artículo 44 del C.P.C., hoy 54 del C.G.P., y de los cuales.
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 06/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RELIQUIDACIÓN Y RETROACTIVO PENSIONAL. Norma aplicable a la demandante, para efectos de reconocer su pensión de vejez. La peticionaria presenta tiempos públicos sin cotización, otros especiales cotizados y semanas de cotización como trabajadora dependiente en el sector privado, lo que da lugar a estudiar la viabilidad de la pretensión conforme lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, coincidentes en el requisito de 55 años de edad mínima exigida por ser mujer. Hasta el año 2020, el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, consideraba inviable la sumatoria de tiempos de servicio con o sin cotización, más las semanas cotizadas ante el ISS, quien administraba el régimen actualmente administrado por Colpensiones; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Dicho criterio innovador favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, es de obligatorio acatamientopara los jueces de inferior jerarquía. De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio y siendo la señora Villa López beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente atender a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el sub examine no aplica el precedente judicial construido por las SU-769 de 2014, SU-057 de 2018 y T401-20, proferidas por la H. Corte Constitucional, dado que, dicho antecedente jurisprudencial, no opera para el reajuste de mesadas pensionales, si no para el reconocimiento de la prestación como tal, ante la ausencia de satisfacción de requisitos de las normas anteriores, según la lectura jurisprudencial que venía haciéndose de ellas, así como de los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: MUTUO DISENSO TÁCITO, REINVIDICACIÓN, PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE DOMINIO-Presupuestos y elementos axiológicos. Para que prospere la disolución de un negocio jurídico por mutuo disenso tácito, además de acreditarse el incumplimiento de ambas partes, es necesario probar que las mismas no tenían la intención inequívoca de continuar con el contrato. La acción de dominio es del orden extracontractual, por lo que si a quien se demanda en reivindicación posee el bien mediando un contrato celebrado con el titular del dominio, ello se constituye en obstáculo para la estimación de ese tipo de pretensiones. La promesa de compraventa no es justo título, pues no transfiere el dominio; por ende, las súplicas de prescripción adquisitiva deben dirigirse por la senda extraordinaria. Para la prosperidad de la usucapión es requisito sine qua non que se satisfagan los presupuestos axiológicos de la acción, como son: a) Posesión material en el demandante; b) Que la posesión se prolongue por el tiempo que exige la ley; c) Que dicha posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción; satisfechos los mismos, las correspondientes súplicas están llamadas a la prosperidad.
PONENTE: DR. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 14/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 32393 de 20 de mayo de 2008, SL 45600 de 22 de agosto de 2012, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 14068 de 2016 y SL 347 de 2019, había sido enfática en señalar, que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, de 5 años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. En las sentencias SL 5151 de 2019, SL 1869 de 2020, SL 2746 de 2020 y SL 093 de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación señaló que si bien la Corporación en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho. En ilación a lo anterior, la Corporación mencionada frente al denominado “vínculo actuante” en la sentencia SL 1920 de 10 de mayo de 2021, Radicado 86.207, precisó: “…que «la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]», pues «el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido», sin imponer condición adicional. En efecto, en la primera providencia, la Sala asentó que el presupuesto de convivencia de cinco años puede ser acreditado «en cualquier tiempo», sin que se exija vínculo actuante. Por lo cual, para la Corte «es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente». Por último, ha señalado el máximo Tribunal que a la cónyuge y/o compañera permanente no le está previsto demostrar que dependía económicamente del fallecido, pues tal requerimiento no se encuentra establecido para ostentar la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.
PONENTE: DR. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: COSA JUZGADA POR EXISTENCIA PREVIA DE TRANSACCIÓN. Inexistencia de identidad de objeto. El inciso primero del artículo 32 del CPTSS, norma especial en los asuntos laborales y de la seguridad social, señala taxativamente los hechos que por regla general ostentan la calidad de excepciones de mérito o perentorias, y que además también podrán formularse como previas y de la cual se colige que la transacción no está contemplada como excepción previa; sin embargo, cuando se formula para que se declare la cosa juzgada respecto a lo allí acordado, debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada es una figura jurídica regulada por el artículo 303 del CGP, con ella se impide que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial y aun cuando prevé la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, ello no impide aplicar sus requisitos al contrato de transacción para concluir que, éste alcanza idéntica fuerza frente a un proceso, siempre que verse sobre el mismo objeto de la transacción, se funde en la misma causa y que, entre la transacción y el proceso exista identidad jurídica de partes. Como se indicó en los antecedentes de este proveído, el actor lo que pretende en esta Litis es que se declare que se encuentra amparado por fuero sindical; que, en virtud de ello, su despido carece de validez, y como consecuencia de esto, se ordene el reintegro a su cargo, y a título de indemnización se le paguen los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de despido y aquella en que opere el reintegro, pretensión completamente distinta a lo acordado en la transacción.
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Aplicación del Estatuto del Consumidor. La regulación contenida en el decreto 3466 de 1982, contiene un conjunto de normas enderezadas, en lo medular, a reglamentar lo concerniente con las condiciones de idoneidad y calidad que debe cumplir el producto; la responsabilidad que se deduce por no reunirlas; las causales de exoneración que pueden aducirse; las garantías, entre ellas la mínima presunta, que la relación de consumo involucra y cualquier otra que los fabricantes puedan ofrecer; los efectos de las leyendas y propagandas de los que éstos se valen para divulgar y promocionar los bienes que manufacturan; la obligación de fijar el precio máximo que puede cobrársele al público y la forma como debe hacerse; las sanciones administrativas a que hay lugar, etc. En otro sentido, las normas civiles y mercantiles que gobiernan las obligaciones del vendedor, así como el régimen de saneamiento a su cargo, se integran a la tutela jurídica del consumidor, aunque, en este caso desde el específico ámbito del comprador, vale decir, sin correlación, en principio, con la relación de consumo propiamente dicha. Otro tanto puede decirse de las disposiciones legales que rigen los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios. Para abordar el estudio del asunto es necesario, establecer los presupuestos de la acción de responsabilidad por productos defectuosos, la jurisprudencia señala que son presupuestos estructurales de este tipo de responsabilidad:1. Las partes en el contrato, de un lado quienes producen y comercializan los bienes y servicios, y del otro, los consumidores y usuarios; 2. Un producto defectuoso que vulnera la seguridad del consumidor; 3. Obligación de seguridad a cargo de productores y proveedores; 4. El nexo causal. Corresponde al extremo activo probar con suficiencia todos los presupuestos de la misma, para lograr que sus pretensiones salgan avante, y además de probar que el producto es defectuoso, debe acreditar que la falta de seguridad de dicho producto le ocasionó los daños que lo afectaron, como las consecuencias de los mismos, pero que en muchos casos será mucho más exigente al requerir de experticias, en ocasiones especializadas, que den certeza al juez sobre lo defectuoso del bien y la causalidad entre este producto que fue fabricado en forma defectuosa y el detrimento alegado, toda vez que esa relación por lo general en estos asuntos conciernen a cuestiones que escapan del conocimiento común y requieren de conocimientos especializados y científicos. Así lo sostuvo la Corte que cita un concepto en el que se señala que se entiende por producto defectuoso en los siguientes términos “Con miras a precisar el sentido del concepto, resulta oportuno memorar cómo el artículo 6° de la Directiva Europea 85/374 establece que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que una persona puede legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, esto es, entre otras, las relativas a su presentación y al uso que razonablemente pudiera esperarse de él al momento en que fue introducido en el mercado”.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 14/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA