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TEMA: SANCIÓN MORATORIA DEL ARTICULO 65 DEL CST. Debe señalarse que su imposición no es automática. Para resolver si existió mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales definitivas y salarios adeudados a la finalización del vínculo laboral y en caso afirmativo si puede predicarse que existió mala fe del empleador en el impago de dichas prestaciones que dé lugar a la imposición de la sanción moratoria en su contra, se tiene que la SCL CSJ en sentencia SL11436-2016, reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.”. De la revisión de los medios de prueba arrimados se extrae que la empresa incumple sus obligaciones laborales en el pago de salarios y prestaciones por cuanto el ICBF no entregó a la asociación demandada los dineros para que continuara la operación del servicio, argumento que considera la Sala es justificación suficiente para que la asociación demandada se sustrajera del pago oportuno de salarios y prestaciones a las demandantes, si se tiene en cuenta que esta asociación no es una empresa de producción de bienes o servicios distintos para los cuales fue contratada por el ICBF y tampoco tenía fines de lucro y por ello sus recursos para pagar los salarios prestaciones sociales a las demandantes, se limitaban a los percibidos del ICBF y al no recibirlos se le hacía imposible pagar y por ello no se puede predicar mala fe en el impago de los salarios y prestaciones sociales a las actoras. Los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, con los anteriores argumentos, recogen a partir de este fallo, el criterio sostenido en fallo precedente en el que sostenían que la mala situación de la referida asociación no justifica el no pago de acreencias laborales, pues no podía hacerse participe a sus trabajadores de los riesgos o pérdidas como empleadora, pues si bien esto es cierto en los casos de empleadores que tienen como actividad la producción de bienes o servicios a favor de distintos contratantes o con fin de lucro ello no ocurre en este caso. En relación con la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las condenas, debe decirse que entre la asociación demandada y el ICBF, se prueba que se celebró un contrato de Aportes, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-2018 M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, descarta la solidaridad, dado que el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, regula lo concerniente a que la actividad que realiza la institución contratista, la cual es la parte que celebra el contrato de aportes con el ICBF, se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de aquella institución. En consecuencia, como la prestación del servicio que hace el ICBF es público implica que éste ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley, es decir, dicho servicio debe circunscribirse a la norma en cita. Esta Sala acoge la posición del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que los contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, formado por un marco general de habilitación para celebrar contratos, conforme a la Ley 7 de 1979 y al decreto reglamentario 2388 de 1979, que disponen que el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal atípico y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención de la familia, de la niñez y adolescencia. Así las cosas, el ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad de «beneficiario o dueño de una obra» dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de «financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia». Además, de acuerdo con los arts. 36 de la Ley 1607 de 2012 y 3º del Decreto 289 de 14, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras públicas y sus servicios se prestan a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la asociación demandada, quien «tiene la condición de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF». En consecuencia, al eximirse por ley cualquier responsabilidad del ICBF frente a los trabajadores de los operadores contratistas, no le son aplicables las prerrogativas del Art. 34 del CST, pues el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la asociación demandada, el encargado de asumir las obligaciones laborales y si bien esta norma no hace distinción de sus destinatarios de la misma, lo cierto es que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este tipo de responsabilidad. De lo anterior, se concluye la inexistencia de la solidaridad del ICBF frente a las condenas en ese sentido ordenadas por el a quo, razón por la cual en este punto se revocará la sentencia de primera instancia.Finalmente en relación con el último punto de apelación de la apoderada de la asociación demandada, referido a la imposibilidad de condenar al pago de aportes a seguridad social en pensiones al no haberse vinculado al proceso el fondo de pensiones al que se encontrasen afiliadas las demandantes, a juicio de esta Sala la no vinculación de las entidad de seguridad social, no es óbice para ordenar a la demandada su pago, ello en atención a que si conforme al literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de semanas se debe tener presente el tiempo de servicios como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisión no lo hubieren afiliado al sistema, la entidad a la cual este afiliado el extrabajador en pensiones o a la que elija, debe recibir el pago de los aportes que se generan por la omisión, lo cual también lo contempla la norma en cita, al disponer que el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador, traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 26/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Procedencia de rectificación por solicitud de persona no binaria. La presente acción constitucional resulta procedente al menos parcialmente en cuanto al segundo cambio de nombre, pues, reúne los requisitos formales de procedencia, toda vez que los derechos objetos de protección son de linaje constitucional -dignidad humana, reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual de género, tal como cada persona la siente profundamente, la que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones del género con el cual la persona se identifica. Por su parte, el Alto Corporado Constitucional en nuestro país ha desarrollado un proceso de conceptualización respecto a la noción de identidad de género, señalando en sus últimas ponencias, por tratarse de las decisiones que involucran la definición de la individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como la autonomía individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio. Para su construcción es necesario superar la dicotomía masculino/femenino, por ello existen géneros que trascienden tal clasificación y no implican una única expresión. La Comisión se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, acerca de los requisitos patologizantes, ultrajantes y/o abusivos que suelen exigirse a las personas solicitantes en los procesos de rectificación registral y ha instado a los Estados adoptar normas que reconozcan la identidad de género sin dichos requisitos. Como desarrollo de dicho parámetro actualmente en Colombia, no es requisito necesario que las personas se sometan a procedimientos quirúrgicos o psicológicos de disforia de género para demostrar la identidad apropiada, sino que bastará la manifestación libre y autónoma de los sujetos interesados en la realización de los cambios en su registro. Corte Constitucional en Sentencia T-447 del 2019. Según lo decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha permitido dicho cambio, cuando la vulneración es la ausencia de identificación con la forma de autopercibirse desde una arista de identidad de género, tal y como se ha previsto en la Sentencia C-114 del 2017 que estudió con la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 1999 de 1998 que subrogó el artículo 94 de la Ley 1260 de 1970, que procedió a aplicar el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta sobre la prohibición de acudir al trámite notarial para cambiar el nombre por más de una vez, encontró que existen argumentos en que la restricción establecida para el cambio de nombre puede resultar desproporcionada, como, por ejemplo, para aquellos eventos en los cuales la modificación del nombre, por segunda vez, puede considerase como urgente, dado que tiene como propósito armonizarlo con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. Sin embargo, el sistema legal de registro del estado civil colombiano, está fundamentado en la categorización predominante de un sistema binario, de allí que legalmente no puedan desplegarse conductas más allá que las expresamente permitidas por la legislación, y no por motivos de exclusión, sino por asuntos de orden jurídico que pueden resultar afectando otros derechos que se relacionen con su protección, pues no puede desconocerse que el derecho a la identidad como puerta de entrada o vehículo facilitador de inclusión social, apareja una cadena progresiva e interdependiente de derechos políticos y civiles (derecho a votar, igualdad ante la ley y el derecho a la familia) y derechos económicos, sociales, culturales (salud y educación). Empero, dicho propósito en el sub judice, no resulta objeto de modificación, por cuanto (i) no es posible acceder a un registro con la denominación (x) o neutro, como lo contemplan los países que fueron señalados en acápites que anteceden, por cuanto actualmente en el Sistema Registral Colombiano, no existe dicha tipología, sin que el vacío normativo pueda llenarse bajo la inscripción de una nueva categoría, pues no se trata de incluir otra casilla para un género no binario, porque ello implicaría restringir las demás manifestaciones que surgen en razón de las diversas formas de exteriorización del género, no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que corresponde propiamente al Congreso, en virtud del principio de independencia de las ramas del poder público.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 24/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Tutela
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TEMA: PROMESA DE CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO. Estudio oficioso del título ejecutivo al momento de proferir sentencia de primera o segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte recordó en la sentencia STC7267 de 2017 que de la temática “revisión oficiosa del título”, en una primera época referida al C. de Procedimiento Civil (lo cual involucró la reforma introducida por a la ley 1395 de 2010) cuando estaba vigente, e igualmente, en punto al C. General del Proceso había precisado tal posibilidad en la sentencia STC18432-2016,15 dic. 2016, rad. 2016-00440-0, de tal manera que esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. Es así que en cuanto la promesa de contrato, en sentencia SC 2221-2020-2, del 13 de julio de 2020 la Corte señaló que los contratantes no pueden quedar vinculados de manera intemporal a la promesa, porque sería contrario a sus efectos jurídicos que no son de ninguna forma indefinidos (CSJ SC, 28 jul, 1998, rad. 4810). Los documentos dan cuenta de la celebración de una promesa de contrato de compraventa acordada entre la sociedad comercial “K”, como promitente vendedora y Margarita E., como promitente compradora, promesa referida a un bien inmueble los cuales, indudablemente, constituyen título ejecutivo de naturaleza contractual, pero para que preste mérito ejecutivo una promesa de contrato se requiere que ella satisfaga estos tres requisitos: 1) promesa perfecta; 2) haber cumplido, si el contrato lo exigía, y 3) plena prueba del cumplimiento. No hay prueba del cumplimiento por parte de la promitente compradora aquí ejecutante, situación esta que lleva a que el documento contractual no preste o no sea título ejecutivo, porque le falta uno de los requisitos para ser tal, cual es la plena prueba del cumplimiento por parte de la ejecutante, imponiéndose así negar el mandamiento ejecutivo.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: AUTO QUE DECRETA EMBARGO. Los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones son inembargables. Sobre la inembargabilidad de recursos públicos destinados a la salud ya se ha pronunciado esta Sala, considerando que el derecho a la salud es fundamental (Ley 1751 de 2017) y que seguridad social es un servicio público esencial a cargo del Estado (arts. 48 y 49 Constitución Política), quien a través del Sistema General de Participaciones1 abastece los recursos públicos para financiar el servicio de salud.Tales dineros, por su destinación social son inembargables2, debiendo ser invertidos en el sector para el cual fueron reservados, lo que resulta armónico con el numeral 1o del artículo 594 del C. G. del P., que indica que; “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.”Los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos, ahí opera la inembargabilidad; sin embargo, lo mismo tiene excepciones, las que según la sentencia C 543 de 2013, son las siguientes:(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Sentencia C-546 de 1992).(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (Sentencia C-354 de 1997). (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible(Sentencia C-793/02). (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). En igual sentido se ha pronunciado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL3, así como la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien a través de la Circular 014 de 2018, la cual, sobre el embargo de las cuentas maestras de las EPS explicó que para efectos del recaudo de cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que las EPS actúan en calidad de DELEGATARIO del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y que los valores obtenidos por dicho concepto no hacen parte del patrimonio de las EPS, sino que pertenecen concretamente al referido Sistema. No existe duda sobre la protección de otorgada a esos dineros, ya que si se avalara el embargo de los activos públicos “(...) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1o y el preámbulo de la Carta Superior (...)”.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 24/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Coincidencia de los linderos del predio a usucapir no tiene que ser exacta. Acorde con el Decreto 148 de 2020 de la Función Pública, específicamente en su artículo 2.2.2.1.1. se puede entender el servicio público de la gestión catastral como: “…el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, por medio de los cuales se logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física, jurídica y económica de los bienes inmuebles del país. La gestión catastral tiene implícito el enfoque multipropósito, el cual contribuye en la conformación de un sistema catastral integral, completo, actualizado, confiable, consistente con el registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información del territorio”. Respecto de lo linderos la norma en cita determina que esa entidad los realiza para la plena identificación espacial y geográfica del predio a partir de la descripción de la totalidad del mismo, haciendo posible su representación gráfica conforme los lineamientos de la autoridad catastral; indicándose además en el parágrafo del artículo 2.2.2.2.8. que: “La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de la propiedad o la tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.”. Es decir, solo se constituye en un sistema de información de los predios del territorio para unos fines multipropósitos, dentro de los cuales encuentra el cobro del impuesto a la propiedad. Es claro que si bien el catastro constituye una fuente de información, la misma no constituye un título de adquisición que pueda reemplazar el registro que se lleva en las Oficinas de Registro en Instrumentos Públicos del País, pues para ello debe hacerse mediante escritura pública con la intervención de todos los titulares del derecho real de dominio. En este orden de ideas, la aclaración al dictamen no pueda tener el valor probatorio que el Juez de instancia le dio en la providencia objeto de recurso; en tanto, que asumió como actualizados los linderos dados por Catastro Departamental del lote de mayor extensión sin hacer las verificaciones previas al lote y constatarlos, para poder hacer las manifestaciones. Respecto de los lotes de menor extensión resulta claro que con el tiempo es posible que algunos de los colindantes puedan variar. En punto al tema de la coincidencia exacta de los linderos del predio a usucapir, la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 1º de Junio de Radicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG 2016, SC8845-2016 Rad. No. 6600131030032010-00207-01 M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez) puntualizó: “…no es menester una coincidencia matemática en tal aspecto, sino que se establezca la identidad entre el bien descrito en el título invocado y la demanda, con el poseído por el accionado. (…) Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.’(…)” Bajo esta perspectiva, como ya se ha analizado con suficiencia, el bien inmueble objeto de este proceso fue identificado, dándose los presupuestos establecidos en la Jurisprudencia; en tanto que, se delimitó de manera clara los lotes objeto de usucapión, pudiéndose ubicar el mismos dentro del lote de mayor extensión. En consideración a lo anterior, cumpliéndose con este requisito debe detenerse la Sala en el análisis de los demás elementos necesarios para determinar si se demostraron los demás presupuestos de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 19/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Debe demostrarse que el contratista tuvo autonomía para ejecutar su labor, para que la presunción quede desvirtuada. Conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. De acuerdo con el artículo 24, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se demuestra que el contratista tuvo autonomía para ejecutar su labor, la presunción queda desvirtuada (SL 663-2018). El sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, deben probar la prestación del servicio, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación a efectos de derruir la presunción. En tratándose de disciplinas como el derecho o la contaduría, donde predominan las labores intelectuales, que se encomienda la realización de una labor específica o la consecución de un resultado, en ocasiones conforme a la usanza y prácticas profesionales estas se realizan de forma independiente, permitiendo cierto grado de autonomía para su ejecución, pudiendo el profesional determinar los tiempos, lugares, forma e incluso valiéndose de terceros para lograr el fin contratado. Pese a esta posibilidad de ejercicio liberal o autónomo, tales disciplinas no están exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esta opera en “toda relación de trabajo personal” por tanto la carga probatoria de derruir la presunción es del resorte de aquel reputado como empleador a través de probanzas serias y suficientes sin que baste la remisión a elementos formales como la existencia de un contrato de naturaleza civil o comercial, o la simple manifestación de tratarse de una actividad liberar, accidental o ajena al objeto social del accionado.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDON
FECHA: 19/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia