Decisiones Sala Laboral
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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO, (MINERÍA EN SOCAVÓN). Requisitos. Por lo anterior concluye la sala que le es aplicable al demandante las reglas establecidas en el decreto 2090 de 2003 a efectos del estudio de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Visto lo anterior establece el artículo 3 del mencionado decreto que: “Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente”. En el artículo 04 se establece como requisitos los siguientes: “1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. (…)” En caso de existir la falta de cotización de los puntos adicionales por parte del empleador ello no es justificación suficiente ni valida para que no se le tengan en cuenta al actor dichas semanas como cotizadas por alto riesgo, pues es al empleador a quien le corresponde asumir la carga de realizar las acciones de cobro respectivas, tal y como lo ha argumentado en las sentencias T- 668 de 2007, y la sentencia de la Corte Suprema de justicia, sala de casación laboral, radicado 34270 M.P. López Villegas, pues era la obligación de la entidad accionada ejercer las acciones de cobro, y no trasladar dicha carga al afiliado. LIQUIDACION DE LA PENSION. Promedio de los últimos 10 años. La liquidación de la prestación se advierte que la misma debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en toda la vida o en los 10 últimos años. INTERESES MORATORIOS. Atendiendo a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 si son procedentes los intereses moratorios, los cuales deben ser reconocidos cuatro meses después de la reclamación realizada por el demandante, y hasta que se realice el pago total de la obligación adeudada por concepto de las mesadas retroactivas de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 30/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas que solicitan repatriación humanitaria dentro de la contingencia del COVID-19. No todas las situaciones de los colombianos en el exterior presentan las mismas condiciones, pues de una parte, cada país ha establecido restricciones en la movilidad y el uso o no de sus aeropuertos y la extensión mas o menos prolongada de las medidas de cuarentena, y de otra parte el número de residentes que pretenden el regreso a Colombia desde cada país es disímil de lo que depende el costo de cada vuelo, pues no es lo mismo un vuelo con todo el cupo o con un número importante de viajeros, que uno con un reducido número de ellos que lo hace imposible o muy costoso para los viajeros, lo que hace que no a todos los casos se le pueda dar el mismo tratamiento, toda vez que todo depende del país donde se encuentre quien pretende la repatriación, pues además deben contar con la anuencia de los gobiernos de cada país conforme a sus leyes y reglamentos para que el vuelo se pueda realizar. Lo anterior conlleva a que no sea posible dar a las autoridades colombianas una orden perentoria de repatriación, sino que hagan los esfuerzos en miras a lograrlo. Pero si el gobierno colombiano estableció la posibilidad jurídica de los vuelos humanitarios, y que es de público conocimiento, que en distintas partes del mundo se encuentran ciudadanos colombianos que no han podido regresar al país por distintas razones, y que en algunos casos, se han realizado gestiones que han desembocado en que colombianos en el exterior, hayan podido regresar al país a través de vuelos humanitarios bajo los protocolos necesarios y la exigencia de la Resolución expedida el 8 de abril de 2020 por parte Migración Colombia, se le desconoce este derecho a la accionante, lo que resulta discriminatorio. Ahora, la accionante pide que la repatriación sea realizada en vuelo humanitario ya que no cuenta con los recursos económicos para costear un vuelo comercial, pretensión a la que no se accede, pues no probó siquiera sumariamente, que no posea recursos económicos para costear el valor del tiquete del vuelo.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 14/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad por la emergencia sanitaria COVID 19. El recluso no se encuentra dentro del grupo poblacional privado de la libertad para que se aplique el beneficio de prisión domiciliaria contemplado en el artículo 2º del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. El mismo Decreto en sí mismo considerado constituye una medida afirmativa de protección implementada por el Estado en favor de la población vulnerable que se encuentra en las cárceles del país, pero pretender su aplicación de manera general a toda la población reclusa es una situación que no puede concebirse, ya que esta reglamentación solo aplica para la población que conforme a los estudios científicos y socioculturales motivaron la escogencia de determinada población. El sentido de este Decreto es precisamente la promoción del derecho fundamental de la salud de la población vulnerable, en aplicación del artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud y asimismo fundado en la línea jurisprudencial que a través de sentencias de tutela ha proferido la Honorable Corte Constitucional sobre el hacinamiento en las cárceles, tratámndose de una medida que parte de agrupar como sujetos de especial protección a los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas y las personas que padecen serias complicaciones de salud a partir de enfermedades de base severas o crónicas. En el presente caso, obra suficiente prueba documental en el expediente que lleva a esta Sala a advertir que esta acción no se sujeta sobre la existencia real de un daño o perjuicio ocasionado y tampoco se advierte que exista un perjuicio irremediable.
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad por la emergencia sanitaria COVID 19. De acuerdo con el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la posibilidad de reclamar por esta vía la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria es excepcional, consideración a que las peticiones incoadas por el accionante deben ventilarse ante los jueces de la especialidad penal, vale decir, de ejecución de penas y medidas de seguridad. Tampoco existen elementos de juicio que permita colegir que el accionante se encuentre dentro de algún grupo de riesgo de los señalados en el Decreto 546 de 2020 para viabilizar algunas excarcelaciones en medio de la pandemia y no esté excluido por el hecho punible por el que fue condenado o que sus actuales condiciones de salud y preexistencias lo ubiquen en un grupo de alta morbilidad y que lo hagan especialmente vulnerable al virus Covid-19, cuando por el contrario, se itera, no se conoce a la fecha un solo caso positivo diagnosticado en el centro de reclusión. De suerte que, al no haberse probado la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, y al contar el actor con otros medios judiciales ordinarios eficaces e idóneos ante el juez ejecutor de la pena para ventilar sus pedimentos acá formulados, el que además frente a peticiones de libertad condicional y concesión o sustitución de subrogados penales no tiene suspendido los términos y debe pronunciarse de manera célere, se impone para la Sala declarar la improcedencia del amparo constitucional instado.
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 04/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad por la emergencia sanitaria COVID 19. Sobre la competencia para conocer de la solicitud de medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de residencia de las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, creadas mediante Decreto 546 de 2020, en el artículo 7° de esta norma, estableció que el juez competente para resolver la referida solicitud, es el Juez de Control de Garantías o el juez que éste conociendo del proceso ordinario, bien sea el Juez Penal Municipal, del Circuito, o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según sea el caso. Aunado a lo anterior, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección de derecho fundamental alguno por medio de la tutela, lo cual no pasó de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio alguno, y, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, como los procedimientos de defensa idóneos y eficaces para amparar los derechos que se pretenden conseguir con la presente acción, no es la tutela el mecanismo idóneo para hacer efectivos los derechos invocados.
PONENTE: DRA. NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR
FECHA: 04/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Presupuesto de legitimación en la causa por activa frente a solicitud de repatriación. Ligado al requisito de la individualización, está el del conocimiento de la persona agenciada de que la acción de tutela se promueve en su nombre, (…) en este caso la imposibilidad de ratificación no surge de las condiciones personales de los presuntos afectados, sino por una falta de localización atribuible a la no individualización de los accionantes, y es que no obstante, haberse enlistado por los promotores un gran número de nombres, frente a ninguno de estos se suministraron direcciones físicas o electrónicas que permitieran contactarlos con el fin de determinar si estaban de acuerdo en lo manifestado por quienes afirman defender sus derechos. Finalmente, se desconoce si los agenciados adelantaron o adelantan acciones constitucionales a nombre propio con un idéntico objeto. Es un requisito de la esencia de la agencia oficiosa que se manifiesten las razones por las cuales la persona cuyos derechos se agencian no puede asumir su propia defensa, situación que revisados los escritos presentados por los promotores no fue explicada.
PONENTE: DRA. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 22/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia