Decisiones Sala Laboral
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TEMA: DECLARATORIA DE INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN Y TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL DE PENSIONADO: Siguiendo la tesis según la cual, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional de quien ostenta la calidad de pensionado, acoge la sentencia de unificación proferida por la Sala Especializada Laboral de este Tribunal el 14 de agosto de 2019, en el proceso con radicado 05001-31-05-007-2015-01295-01, con la que la Sala, en estricta observancia a lo previsto en el inciso último del artículo 35º del Código General del Proceso, concordante con el también último inciso del artículo 10º del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció precedente judicial unificador acerca de la ineficacia de afiliación y traslado de régimen pensional de quien ostente la calidad de pensionado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, concluyendo que es improcedente su declaratoria. El artículo 12 del Decreto 720 de 1994, establece que la obligación del consentimiento informado de la AFP no solo se debe atender en la antesala del traslado, sino también: “durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado”, regulación que permite inferir que una vez solicitada y obtenida la prestación económica de vejez ante la AFP y entrado en el pleno disfrute pensional, la falta de información integral en el traslado inicial entre regímenes pensionales deja de ser relevante, en tanto se trata de una persona adquiriente de un nuevo estatus jurídico, el de pensionado. Sobre la indemnización de perjuicios, al no ser ajena al derecho laboral sustantivo ni procesal, en el que sin duda cabe la reparación del daño por la responsabilidad imputable a la AFP, debe la parte actora formular las pretensiones en ese sentido, bien de manera directa o principal o subsidiaria a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN.TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN.
Antecedentes. Pretende el promotor se concede a Colpensiones a pagar pensión de vejezsin mesadas adicionales que hayan sido generadas al momento de cumplir los requisitos.Revisión que le había sido negada por falta de cotización. El Juzgado Segundo Laboralabsolvió a Colpensiones.
Problema Jurídico. El accionante no es beneficiario del Decreto 1281 de 1994; tampoco sele ha favorecido de la transición para aplicar el decreto 758 de 1990, no cuenta con elbeneficio transicional del decreto 2090 de 2003. Para ello se le exige: 55 años de edad; 600semanas y cotización especial y las semanas mínimas del sistema general.
Decisión. Confirma sentencia, pero por las consideraciones que da cuenta la sentencia desegunda instancia.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUM MORALES
FECHA: 16/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RECONOCE REAJUSTE PENSION.TEMA: RECONOCE REAJUSTE PENSION.
Antecedentes. En proceso Ordinario Laboral de Doble Instancia con radicado050013105001201700825 01, el demandante convocó a Colpensiones con el fin de obtenerla reliquidación de la mesada pensional (ley 100 de 1992, artículo 21). El Juzgado PrimeroLaboral del Circuito en sentencia de 19 de marzo de 2019, concedió la jubilación de pensiónde vejes con una tasa de 75% (ley 33 de 1985)Problema Jurídico. El promotor es beneficiario del régimen de transición. Cuenta contiempos cotizados al Instituto del Seguro Social. Es beneficiario del Decreto 758 de 1990.Se adecua los ajustes de la mesada pensional a $56’665.984.
Decisión. Revoca sentencia. Condena a Colpensiones a pagar reajustes de mesadapensional. Declara parcialmente probada la excepción de prescripción.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚM MORALES
FECHA: 16/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN. Pensión especial de vejez por haber desempeñado una labor de alto riesgo para su salud. La pensión especial se encontraba regulada hasta el 31 de diciembre de 2024 (art 1o del Decreto 2655), por el Decreto 2090 de 2003 que exige para adquirir la prestación: i) 55 años de edad, ii) 700 semanas de cotización especial, y iii) el número de cotizaciones mínimo exigido en el sistema general de pensiones conforme al artículo 33 de la Ley 100 y su modificación; y prevé la posibilidad de disminuir la edad pensional en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que en ningún caso la edad pueda ser inferior a 50 años (artículos 3o y 4o D 2090). Esta regulación, respetando derechos adquiridos y expectativas legítimas, reservó la posibilidad que los afiliados adquirieran la pensión bajo el Decreto 1281 de 1994, estamento que en otrora regulaba el derecho, solo si al 26 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del D 2090), completaban 500 semanas de cotización especial o efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo (sentencia C-663 de 2007). Adicionalmente, se exigía a las personas que aspiraban a este beneficio, satisfacer los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 (art 6 ibídem). No obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha catalogado esto último como inaplicable, por ser excesivo. (Ver sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL1353 de 2019, SL 999 y SL 3434, ambas de 2020, y SL042 de 2021). Por consiguiente, para ser beneficiario de la transición en comento, debe el afiliado completar solo el requisito de las 500 semanas de cotización especial o laboradas en una actividad clasificada como de alto riesgo, y de esa forma para adquirir la pensión, podrán exigírsele los presupuestos del Decreto 1281, que son: 55 años de edad, y 1000 semanas cotizadas; permitiéndose la reducción de la edad en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años (art 3o). El decreto 1281 de 1994, de igual manera previó un régimen de transición, posibilitando la aplicación ultractiva del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, para quienes al 22 de junio de 1994, tuvieran 35 años si son mujeres, 40 años si son hombres, o 15 años o más de tiempo de servicio (artículo 8 D 1281); si esto se logra, se adquirirá la pensión con los siguientes requisitos: i) 750 semanas cotizadas en un actividad de alto riesgo, y ii) las edades mínimas, disminuyéndolas en un año por cada 50 semanas aportadas en adición a las primeras 750.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 03/02/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: REAJUSTE PENSIÓN. Suma de tiempos públicos y privados. El actor fue afiliado del extinto ISS a través de empleadores públicos y privados, y cuenta con tiempos públicos no aportados a cajas de previsión social o fondos de pensiones. Debe dilucidarse si es posible o no, en el marco del Decreto 758 de 1990, sumar los tiempos privados con tiempos públicos cotizados o no al entonces Instituto de Seguros Sociales. Ha reconocido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, que en una misma persona pueden concurrir varios regímenes anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables, en tanto se cumplan los requisitos en ellos establecidos, permitiéndose la selección del más conveniente o favorable al afiliado (Ver sentencias SL5987-2016, SL6004-2017 y SL1947-2020). Se debe predicar que aun cuando se depreque la reliquidación de la pensión otorgada bajo otros estatutos, es posible la sumatoria plurimentada en el Decreto 758, dado que a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha proferido tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho, configurando doctrina legal probable. En efecto, en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557, todas de la calenda que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte, abandonó la tesis que impedía la suma de tiempos públicos y privados en ese decreto, y adoctrinó que esto sí era posible, ya que, el régimen de transición no cobijó la forma de computar las semanas para lograr la pensión de vejez, por lo tanto, ha de aplicarse la posibilidad que en ese sentido otorga el literal f del artículo 13 de la Ley 100. Esa interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, irradia entonces no solo los procesos en los que se ruega la pensión de vejez, sino también su reliquidación.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 16/12/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: LITISCONSORCIO NECESARIO: Por litisconsorcio necesario se ha entendido aquella condición que ha de ostentar el extremo pasivo o activo de un litigio, o ambos, cuando estando conformados por varias personas, todas ellas deben comparecer al proceso en aras de una decisión única y uniforme, según el inciso 1o artículo 61 del C.G. del P. En los procesos en que se solicita la ineficacia de la afiliación al RAIS por falta de una debida y oportuna información por parte de la AFP correspondiente, la normatividad que le da soporte a la misma exige perentoriamente la presencia no solo de la administradora responsable del traslado inicial, sino de todas aquellas que posteriormente intervinieron (adviértase, por ejemplo, que las AFP a las cuales se pudo haber trasladado el afiliado, se verán obligadas a devolver rendimientos, comisiones, etc.), y por supuesto de la administradora del régimen público de pensiones, hoy COLPENSIONES, en tanto la afiliación que pudiera resultar eficaz es la que con ella existía. No hacerlo, y obligarlas a devolver unas sumas de dinero o a tener al demandante como su afiliado, significaría violentar de manera flagrante el principio de la relatividad de los fallos judiciales (art. 17 del C.C.C.), ya que se les impondría una decisión sin tener capacidad para cuestionarla. En el sub examine, por tales motivos, se está en presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, pues por ministerio de la ley, para que el litigio se resuelva en modo uniforme, deben concurrir como demandadas, tanto la administradora del RAIS a la que se trasladó el afiliado, como Colpensiones, entidad a la que se pretende el retorno. Lo anterior significa que para que el allanamiento pudiera tener efectos en este asunto, debió provenir tanto de COLFONDOS S.A como de COLPENSIONES, sin embargo, de esa forma no ocurrió, ya que, verificada la audiencia de primera instancia, la manifestación al respecto solo provino de la administradora privada.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 25/01/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia