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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN – Se presenta cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional. / INTERESES MORATORIOS - Se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales. /

HECHOS: De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apodero judicial de la demandante y ante la falta de formulación del mismo por parte de COLPENSIONES, se dispone la sala a conocer en grado de consulta. La competencia de la corporación consiste en determinar desde que fecha debe reconocerse la pensión de sobrevivientes, analizando cuando se presentó la solicitud de la prestación y cuales mesadas estuvieron efectuadas de prescripción; así mismo se analizará si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

TESIS: Hay derecho a la pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común cuando; i) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, ii) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez. (…) con respecto a quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, se tiene que, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. En relación con el compañero o compañera permanente del causante, es importante ilustrar que Para que este tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos. (…) [Señala la corte] “al exigir a la compañera permanente que haya hecho vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos, frente a esta última expresión, dada su estructura gramatical, está ligada únicamente al tiempo de la vida marital con el causante, más no a suplir su real existencia al momento de la muerte, en la medida que, se repite, la cohabitación corresponde al elemento central, estructurador y esencial para el nacimiento de la prestación. En efecto, la Corte precisó que el haber procreado hijos con el causante, es una situación que solamente suple el término de tres años de vida marital, requiriéndose, en todo caso, acreditar su efectiva y real existencia al momento de su muerte, para así poder considerar a la compañera beneficiaria de la prestación pensional”. (…) Es claro que los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos. (…) Se colige que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones, sin importar si la pensión se reconoció conforme a una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues si la mora se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994 los mismos se deben calcular conforme a dicho artículo.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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