Decisiones Sala Laboral
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /
HECHOS: Los demandantes pretenden obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29-nov-2020, en razón del fallecimiento de su hijo SEBASTIÁN GARCÍA GÓMEZ, en consecuencia, persiguen se condene a las encausadas al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, el auxilio funerario, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Por su parte la AFP Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones, y como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica, cobro de lo no debido por inexistencia de dependencia económica, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe, compensación y pago, prescripción y la genérica. La compañía de Seguros Bolívar S.A., propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de reconocer auxilio funerario, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, con la que la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN a partir del 29-nov-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenando a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar las sumas adicionales que resulten necesarias para continuar financiando la pensión de sobrevivientes. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Sebastián García Gómez?
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida determinadas. Ahora, para la Sala merecen plena credibilidad los testimonios enunciados, en tanto los deponentes son personas con suficiente cercanía al núcleo familiar como para conocer los detalles y aspectos íntimos de la vida de los deprecantes, en tanto en cuanto, el joven Mateo García Gómez es hermano del causante y, por consiguiente, cohabitó en el sitio de la residencia familiar, lo que le permitió percibir de manera directa todos los hechos a los que aludió, a la par de que, Luis Carlos Moncada Henao e Isabel Sofía Lastre Martínez además de ser compañeros de trabajo, sostuvieron una estrecha relación de amistad con el decesado, constándoles de manera directa los aspectos íntimos de la economía familiar a los que hicieron alusión. Adicionalmente cumple relievar que, para la Sala no emerge razón alguna para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no evidenciarse contradicciones entre sus dichos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente. (…) De otra parte, para enervar toda posibilidad de éxito a la apelación de las sociedades convidadas a juicio, se impone agregar que, la circunstancia de que los accionantes no cuantificaran con exactitud el monto de la contribución económica que percibían por parte de su hijo, en modo alguno tiene la virtualidad de desdibujar la dependencia económica ni mucho menos se puede inferir a partir de allí, que los suplicantes son autosuficientes económicamente, puesto que, de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras. De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos”. (CSJ SL3721 de 2020).
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /
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TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN - El fondo de pensiones es responsable de proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, los elementos determinantes para tomar una decisión informada. / CARGA DE LA PRUEBA - Al haberse indicado por la actora que “no recibió la información” por tratarse de una negación indefinida, lo releva de probar ese hecho y a su vez, traslada la carga de la prueba en la AFP demandada, quien deberá probar en contrario, es decir, que sí proporcionó la información completa y suficiente. / CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - La declaratoria de ineficacia implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio, esto es, se priva de todo efecto práctico al traslado. /
HECHOS: El demandante solicita que se declare la ineficacia de su afiliación al RAIS a través de Protección S.A., en consecuencia, se ordene que traslade a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y todo concepto generado. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Carga dinámica de la prueba, inexistencia de la ineficacia del traslado, devolución de la totalidad de los aportes, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Seguidamente, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, inexistencia de vicios del consentimiento, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de recurso públicos, restituciones mutuas, y compensación. La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 02 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado al RAIS administrado por Protección S.A., ordenando que traslade a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, frutos e intereses, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, y de reaseguros y el fondo de garantía de pensión mínima. Esta decisión no fue apelada, motivo por el cual se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante a la AFP Protección S.A. resulta o no eficaz, (ii) Establecer qué conceptos están obligadas a devolver a Colpensiones (iii) Revisar si operó la prescripción de la acción.
TESIS: (…) En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de la AFP Protección S.A., se realizó el 1 de julio de 1995, lo que corresponde con el primer momento, ciclo para el cual, según lo expresado en la sentencia SL1452-2019 la obligación de la administradora privada demandada era la de brindar una información necesaria y transparente. Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es la de demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. Sobre la carga de la prueba, es importante la remisión a la sentencia SL4426- 2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado. En lo que respecta al caso de autos, Protección S.A. al contestar la demandada manifestó que le dio toda la información clara, precisa y necesaria a la demandante al momento del traslado, sin embargo, en el transcurso del proceso no probó que haya brindado a la afiliada la debida información, así mismo no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad en el recurso, toda vez que es tema pacífico que el formulario por sí solo no da cuenta que la entidad haya cumplido con el deber de información, sino únicamente de la afiliación. (…) Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL-782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no demostró Protección S.A. que cumpliera con su deber de información, por lo que la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. (…)
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de cualquiera de los regímenes pensionales es de libre y voluntaria elección. Cualquier persona que atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, traerá como consecuencia que la afiliación quedará sin efecto. /DEBER DE INFORMACIÓN - El fondo de pensiones es responsable de proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, los elementos determinantes para tomar una decisión informada. /
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TEMA: INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. /
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Es ineludible al cónyuge o compañero permanente la demostración de la existencia de convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este. / REQUISITO DE CONVIVENCIA - La convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de ellos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros. /


