TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Es ineludible al cónyuge o compañero permanente la demostración de la existencia de convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este. / REQUISITO DE CONVIVENCIA - La convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de ellos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros. /
HECHOS: El juzgado de conocimiento declaró que la demandante tiene derecho de manera vitalicia a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante un retroactivo calculado desde el 26 de noviembre de 2018 y hasta febrero de 2020, suma sobre la cual debe pagar y liquidar Colpensiones los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 11 de marzo de 2019 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación. Inconforme con la decisión la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación, en tanto considera que la demandante no logró acreditar el requisito de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del señor Jorge, y esto es porque la accionante no se encontraba conviviendo con el causante por lo menos los últimos 3 años anteriores a que éste falleciera; por ello, y aunque la demandante no logra cumplir con este requisito, no puede declararse como beneficiaria en un 100% como se ordenó. Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, lo primero que debe esclarecerse es si la solicitante acreditó en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge. Definida esta situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si la señora Grajales Ortiz tiene derecho a los intereses moratorios.
TESIS: (…) Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 26 de noviembre de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) (…) Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. (…) Bajo tales presupuestos, de acuerdo al acervo probatorio, se tiene que entre la demandante y el difunto, existió una convivencia ininterrumpida de por lo menos 5 años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo, al conservar la calidad de cónyuge supérstite, que si bien en los últimos años el señor Jorge no convivió con la demandante, no fue porque se acreditara una separación de hecho, sino porque sus condiciones de salud no daban para que el cuidado fuera en su casa, motivo por el cual tuvo que internarse en un centro geriátrico. Súmese a lo anterior que la entidad opositora no probó lo que se concluyó en la investigación que realizó, es decir, la falsedad en el dicho de los testigos, familiares y solicitante. (…) Con respecto al internamiento del causante en un centro geriátrico por razones de salud, y su ninguna incidencia en lo que atañe a la convivencia, valga rememorar lo que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dijo en un caso que guarda similitud con el presente: «… es ineludible al cónyuge o compañero permanente la demostración de la existencia de convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este. De perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro y en esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes. No obstante, el juzgador debe analizar, en cada caso, en la medida en que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho. La convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de ellos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros» (SL 39641 del 15 de febrero de 2011). (…) (…) En lo que atañe al monto de la pensión, punto sobre el cual, valga decirlo, no existe objeción alguna por parte de la demandante, como se trata de una sustitución pensional en razón a la condición de un pensionado por vejez, se tiene que la prestación debe concederse en iguales términos y condiciones en las que se venía recibiendo, tal como lo pregona el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. (…) En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios, baste decir que los mismos resultan procedentes, los cuales serán liquidados por la entidad demandada a partir del 11 de marzo de 2019 y hasta la fecha en que se cancele el total de la obligación en los términos dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…)
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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