logo tsm 300

05001310502420210026601

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: Los demandantes pretenden obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29-nov-2020, en razón del fallecimiento de su hijo SEBASTIÁN GARCÍA GÓMEZ, en consecuencia, persiguen se condene a las encausadas al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, el auxilio funerario, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Por su parte la AFP Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones, y como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica, cobro de lo no debido por inexistencia de dependencia económica, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe, compensación y pago, prescripción y la genérica. La compañía de Seguros Bolívar S.A., propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de reconocer auxilio funerario, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, con la que la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN a partir del 29-nov-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenando a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar las sumas adicionales que resulten necesarias para continuar financiando la pensión de sobrevivientes. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Sebastián García Gómez?

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida determinadas. Ahora, para la Sala merecen plena credibilidad los testimonios enunciados, en tanto los deponentes son personas con suficiente cercanía al núcleo familiar como para conocer los detalles y aspectos íntimos de la vida de los deprecantes, en tanto en cuanto, el joven Mateo García Gómez es hermano del causante y, por consiguiente, cohabitó en el sitio de la residencia familiar, lo que le permitió percibir de manera directa todos los hechos a los que aludió, a la par de que, Luis Carlos Moncada Henao e Isabel Sofía Lastre Martínez además de ser compañeros de trabajo, sostuvieron una estrecha relación de amistad con el decesado, constándoles de manera directa los aspectos íntimos de la economía familiar a los que hicieron alusión. Adicionalmente cumple relievar que, para la Sala no emerge razón alguna para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no evidenciarse contradicciones entre sus dichos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente. (…) De otra parte, para enervar toda posibilidad de éxito a la apelación de las sociedades convidadas a juicio, se impone agregar que, la circunstancia de que los accionantes no cuantificaran con exactitud el monto de la contribución económica que percibían por parte de su hijo, en modo alguno tiene la virtualidad de desdibujar la dependencia económica ni mucho menos se puede inferir a partir de allí, que los suplicantes son autosuficientes económicamente, puesto que, de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras. De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos”. (CSJ SL3721 de 2020).

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310502220170038801
    Información
    26 May 2023 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / NORMA APLICABLE – “las normas legales a aplicar para definir el derecho que tenga o no la demandante a la pensión pretendida, es la vigente para la fecha del deceso” /
    Información
    Pensión de Sobreviviente
  • 05001310500520200039001
    Información
    31 Octubre 2024 Laboral
    TEMA: BENEFICIARIOS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento./
    Información
    Pensión de Sobreviviente